SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1384/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1384/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1384/2012

Sucre,­­ 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                  2010-22540-46-AAC

Departamento:            Santa Cruz       

En revisión la Resolución 16 de 10 de agosto de 2010, cursante de fs. 161 a 164 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santiago Julio García Farinasso y Mercedes Isela Fitzgerald de García contra Esther Ballerstaedt Jiménez de Campen, ex Superintendente Agrario a.i., José Antonio Landriel Pedraza, ex Director Ejecutivo y Cliver Hugo  Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT). 

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de julio de 2010, cursantes de fs. 86 a 91 y vta., respectivamente, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por documento de propiedad consistente en título ejecutorial, son titulares del predio “Arizona”, ubicado en el cantón San Ignacio de Velasco de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; sin embargo, se enteraron que en esta calidad habrían sido notificados, más otros trecientos propietarios, mediante edicto con el Auto de apertura de proceso sancionatorio de 12 de octubre de 2007, emitido por Esther Ballerstaedt Jiménez de Campen, ex Superintendente a.i., de la extinta Superintendencia Agraria, por una supuesta quema que se habría realizado en sus predios, publicándose dicha notificación en el matutino “Los Tiempos”, de la ciudad de Cochabamba el 14 de igual mes y año, violando así el art. 33.VI, de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), siendo este acto administrativo arbitrario, porque no tipifica ninguna infracción administrativa, no cita las normas legales infringidas, no advierte sobre los recursos administrativos que podría presentar, causando indefensión por no tener conocimiento del proceso administrativo; e incluso, estos periódicos donde fueron publicadas las notificaciones mediante edicto no llegan a la provincia Velasco.

 

En los diferentes casos administrativos, no existen los elementos de conexitud requeridos por la ley, para que sean concentrados en un solo proceso como simultaneidad o acuerdo previo entre las más de trecientas personas -ahora infractores-; no existe una acción presuntamente cometida para proporcionarse los medios y cometer otras infracciones a efectos de facilitar su ejecución ni la supuesta infracción fue ejecutada recíprocamente entre todos los acusados.

Por las imágenes satelitales, coordenadas y demás datos contenidos en el informe técnico S-CUMAT-RPT-58/2007 de 9 de octubre, e informe Quema ITE-A.E.T.Q-JRMB 039/2008 de 16 de mayo, por el cual se detectó el lugar exacto del predio “Arizona”, identificando focos de calor, no significa que sea sinónimo de incendio o quemas, aclarando que las autoridades demandadas no realizaron inspección en el terreno y solo se basaron en estas imágenes satelitales.

Dentro el proceso Administrativo se emite la Resolución Administrativa (RA) 475-2007 de 9 de noviembre por la que se les sanciona con una multa de   $us1 118,40.- (un mil ciento dieciocho con 40/100 dólares estadounidenses), llegando a incrementar esta multa hasta un 100% mediante Autos Administrativos de 17 de enero y de 26 de junio de 2008; y, DGGJ047/2010 de 4 de marzo, estableciendo la suma definitiva de $us17 896 (diecisiete mil ochocientos noventa y seis dólares estadounidenses), publicándose este acto en el periódico “la Estrella del Oriente” de la ciudad de Santa Cruz, no admitiendo este último acto administrativo recurso de impugnación, considerando que en cada resolución se incrementa el 100 % de la multa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes manifestaron que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos y al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y “tutela judicial efectiva”, citando al efecto los arts. 23.I 115.II, 117.II, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2. inc. b) del Pacto de San José de Costa Rica; y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de los Autos Administrativos: a) Apertura de Proceso Sancionatorio de 12 de octubre de 2007; b) 17 de enero de 2008; c) 26 de Junio del referido año; d) 8 de octubre del citado año; e)  DGGJ 047/2010 de 4 de marzo; y, f) Resolución de la Superintendencia Agraria 475-2007 de 9 de noviembre.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada y celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2010, conforme consta el acta cursante de fs. 153 a 161, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado se ratificaron in extenso en la redacción de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la ABT, mediante sus representantes legales, manifestó en informe escrito cursante de fs. 146 a 152 vta., que: 1) El Auto administrativo DGGJ 047/2010, no ha sido impugnado por los accionantes, utilizando el recurso de revocatoria y jerárquico, ya que estos actos administrativos tienen la naturaleza subsidiaria; 2) Tenían la posibilidad de reclamar el procedimiento defectuoso, activando el art. 35 y 36 de la LPA, en resguardo de sus derechos y garantías; 3) Respecto a la legitimación pasiva, se tiene que al no haber participado su representado en la emisión de los Autos y Resoluciones aludidas, por lo que no permite ingresar a la compulsa de la problemática tutelar de fondo; 4) Al haber sido notificado con el Auto de apertura del proceso, se precisó, individualizó e identificó a cabalidad con el código catastral, como también el nombre de sus propietarios -ahora accionantes- del predio “Arizona”; 5) Respecto a la notificación mediante edicto, está respaldada en el art. 38 del Decreto Supremo (DS), 27113, -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-, cumpliendo la publicación en un medio escrito a nivel nacional; 6) Respecto a los informes satelitales, habiendo la parte accionada desmerecido la precisión y efectividad de esta tecnología; empero, cuyas bondades está reconocida en el art. 20 del Reglamento del Sistema de Certificación y Seguimiento de la Capacidad de Uso Mayor de Tierra, aprobado mediante “Resolución Administrativa 095/2007” (sic), que reconoce la implementación de actividades; y, 7) Solicitaron se declare la denegación de la presente tutela en aplicación de los arts. 96 y 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Esther Ballerstaedt Jiménez de Campen, ex Superintendente a.i. de la extinta Superintendencia Agraria; José Antonio Landriel Pedraza, ex Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, pese a su legal citación, no presentaron informe, ni se apersonaron a la audiencia. 

I.2.3. Resolución

Culminada la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronuncia la Resolución 16 de 10 de agosto de 2010, cursante de fs. 161 a 164 vta., declarando “procedente” la tutela, anulando todo lo obrado hasta el Auto de Apertura de Proceso Sancionatorio de 12 de octubre de 2007, disponiendo que la actual ABT, haga conocer a los administrados el Auto de apertura del proceso en la forma prevista de los arts. 33 y 38 de la LPA y su Reglamento, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme al Auto de apertura de proceso sancionatorio de 12 de octubre de 2007, que define como infractores de primer grado por la quema de pastizales sin autorización de la Superintendencia Agraria, en aplicación de los arts. 80 a 84 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, teniendo por  notificado el mismo día de publicación del edicto; ii) La publicación fue realizada el 14 de igual mes y año, en el diario de prensa “Los Tiempos”, concluyendo con el Auto administrativo DGGJ47/2010 de 4 de marzo, emitida por la ABT, que dispone por cuarta vez la multa progresiva impuesta a los accionantes; iii) El Auto de apertura del proceso sancionatorio de 12 de octubre de 2007, responde a los parámetros establecidos en los principios de los arts. 71 al 82 de la LPA, siendo que es sucinta; empero, menciona la quema de pastizales sin la autorización de la Superintendencia Agraria, que corresponde a infracciones de primer grado por lo que esta Resolución cumple con los requisitos de orden legal; iv) El derecho a ser oído constituye un derecho fundamental, que hacen a las garantías del proceso, siendo el derecho a la información, del cual emerge el derecho a la defensa; existiendo una aparente controversia en cuanto lo dispuesto en el art. 33 de la LPA y lo establecido en el reglamento de dicha Ley; en este sentido, es necesario hacer referencia el art. 42 de su Reglamento que condiciona lo establecido en el art. 33 del referido cuerpo legal; v) En este sentido, se considera que al haberse individualizado la denominación del predio, el responsable, el departamento, la provincia, el municipio, hay una identificación y además las infracciones son comunes; por lo tanto, no existe la violación al principio de individualización de las conductas del sujeto y no se ha violentado ningún tipo de disposición legal contenida en la Constitución Política del Estado y Ley de Procedimiento Administrativo; y, vi) “En cuanto a su forma de tipicidad, calificación de faltas y todos los principios que han sido cuestionados, cumplen con los presupuestos de orden legal, al haber dispuesto la citada Autoridad, proceder de forma directa la notificación por edictos de prensa” (sic), violentando lo dispuesto por el art. 117 de la CPE, art. 33 del LPA y 38 y 42 de su Reglamento.

I.3. Consideraciones de sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Auto de apertura de proceso sancionatorio de 12 de octubre de 2007, emitido por Esther Ballerstaedt Jiménez de Campen, Superintendente Agrario a.i. (fs. 37), documento de detalle de predios POP y focos de calor del 16 al 30 de septiembre del referido año, emitida por Janett Sevilla Paz Soldán, Responsable Jurídico de la Oficina Central de la Superintendencia Agraria (fs. 39 a 46).

II.2. Edicto de notificación contra los accionantes y otras personas, por contravenciones forestales, publicado el 14 de octubre de 2007, (fs. 47), Resolución Administrativa (RA) 475-2007 de 9 de noviembre, en el cual se determina una sanción de $us1 118,40.- (un mil ciento dieciocho con 40/100 dólares estadounidenses), contra los accionantes (fs. 48 a 51).

II.3.  Auto Administrativo de 17 de enero de 2008, por el que se dispuso un incremento sucesivo al 100% de la sanción económica impuesta a los accionantes y otras personas infractoras, consistente en la primera multa progresiva y acumulativa (fs. 52 a 61), Auto Administrativo de 26 de junio del citado año, de conminatoria a los accionantes con la segunda multa progresiva y acumulativa, impuesta por la contravención forestal, bajo alternativa de reversión o expropiación de los terrenos, mediante el Instituto de Reforma Agraria (INRA) (fs. 62 a 67), recorte de publicación notificación mediante edicto del proceso administrativo contra los accionantes, correspondiente al medio de prensa escrito “La Razón”, de 21 de enero del año señalado (fs. 68 a 69).

II.4.  Auto administrativo de 8 de octubre de 2008, como tercera multa, progresiva y acumulativa (fs. 71 a 76), publicaciones de edictos en los medios de prensa escritos “La Estrella”, y “La Razón” (77 a 78), similar documento de 4 de marzo de 2010, consignando como cuarta multa progresiva y acumulativa que asciende a $us17 896.- (diecisiete mil ochocientos noventa y seis dólares estadounidenses) (fs. 79 a 82), misiva dirigida al Director Ejecutivo de la ABT, de 3 de junio de 2010, apersonándose los accionantes dentro del proceso sancionatorio por la supuesta infracción por quema de pastizales sin autorización, iniciada en la gestión 2007, y en la cual habrían sido notificados mediante edictos con el Auto de apertura de proceso sancionatorio (fs. 84).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la “tutela judicial efectiva”, al emitir Auto de apertura de proceso sancionatorio de 12 de octubre de 2007, por contravenciones forestales por una supuesta quema sin autorización en sus predios denominado “Arizona”, del cual son propietarios, siendo notificados mediante edictos el 14 de octubre del citado año, contraviniendo el art. 33.VI, de la LPA, porque dicha notificación no contempla las normas infringidas, llegando a sancionarlos en primera instancia con     $us1 118,40.- incrementando finalmente bajo Auto Administrativo DGGJ 047/2010 de 4 de marzo, en la suma de $us17 896.-; sin embargo, los accionantes se enteraron de este proceso administrativo el 1 de junio de 2010, cuando ya no existe otro medio legal para la impugnación de dicha contravención forestal. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe conceder o denegar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 y ss. de la CPE, está instituida como una acción tutelar, medio de defensa y de trámite especial y sumarísimo, que tiene por objeto restablecer y restituir el goce efectivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con carácter preventivo y correctivo, protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, decisión, acción u omisión provenientes no sólo de servidoras y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional.

Mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado, que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

…pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio”.

III.2. Requisito obligatorio de identificar al tercero interesado en la  acción amparo constitucional

La exigencia de la parte accionante al momento de presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, debe observar los requisitos formales previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), además debe identificar el nombre y domicilio del tercero interesado, con el objeto de su legal citación y intervención, así la  SCP 0137/2012 de 4 de mayo, en sus Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3., expresó la exigibilidad de identificación del tercero interesado dispuesta por la jurisprudencia constitucional, manifestando, que: “En este cometido, a partir de la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, se estableció que: `…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente´.

Exigibilidad que tiene la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de personas que si bien no son parte en el amparo constitucional; empero, tienen un interés legítimo en su resultado.

Bajo esta perspectiva el Tribunal Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial referida a la forma y procedimiento de su citación, como las emergencias o efectos jurídicos si acaso se incurre en una omisión en la citación del tercero interesado. Así la citada Sentencia determinó que:`…el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso´

De otro lado, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, reiterada por las SSCC 0456/2010-R, 0637/2010-R, 1395/2011-R, entre otras, refiriéndose a la forma y procedimiento para la citación al tercero interesado señaló que: `…la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado´. 

Asimismo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de este requisito, la citada Sentencia determinó las siguientes reglas a aplicarse:

“En consecuencia, en el futuro deberán aplicarse las siguientes subreglas:

a) Es exigible el señalamiento del domicilio cuando el recurso de amparo constitucional emerge de un proceso judicial o administrativo.

b) La notificación puede ser personal o por cédula.

 

c) En caso de desconocerse el domicilio real o actual, deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal.

d) Efectivizada la notificación, su participación en el recurso de amparo es potestativa.

e) En etapa de admisión, si se advierte esta omisión, corresponde aplicar el art. 98 de la LTC, concediendo plazo para su subsanación, y en caso de ser incumplido, da lugar al rechazo del recurso; y

 

f) En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto”.

Finalmente, la SC 1221/2006-R de 1 de diciembre, efectuando una modulación respecto a los efectos jurídicos en caso de omitirse con la citación al tercero interesado, determinó que: “…tratándose de una omisión atribuible a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el recurso de amparo constitucional y no al recurrente, se anula todo lo obrado hasta que el Oficial de Diligencias, realice la notificación con el recurso de amparo constitucional interpuesto, a la tercera interesada y querellante con las formalidades expresadas en la citada jurisprudencia” Aclarándose que esta última situación opera ante la previsibilidad de que los efectos de la resolución de amparo constitucional podrían afectar la situación jurídica del tercero interesado, conforme determinó la SC 0408/2011-R de 14 de abril.

 

(…)

1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.

 

2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional.

 

3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; salvo que por circunstancias excepcionales exista la necesidad de su ampliación, en esta situación el tribunal de garantías deberá tener el cuidado de asegurar que esta ampliación sea acorde con la naturaleza inmediata de protección del amparo constitucional a fin de o entorpecer la tutela pronta y oportuna que brinda.

En este entendido, cabe aclarar que si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no otorga un plazo específico para subsanar el incumplimiento de requisitos formales, entre ellos, la identificación del tercero interesado; sin embargo, la justificación de su incorporación se encuentra orientada a evitar que estos requisitos formales tengan que ser observados en el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional, con la lógica consecuencia perniciosa de denegarse la tutela por aspectos enteramente formales, que muy bien pudieron ser corregidos oportunamente. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata de esta acción, salvo la excepción señalada precedentemente.

 

Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.

4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías.

 

5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo” (las negrillas son agregadas).

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente demanda de acción de amparo constitucional, los accionantes arguyen que fueron notificados mediante edicto de 14 de octubre de 2007, de manera masiva y conjunta con otras trecientas personas, con el Auto de apertura de proceso sancionatorio de 12 de igual mes y año, emitida por Esther Ballerstaedt Jiménez de Campen, ex Superintendente Agrario a.i., -ahora codemandada-, por la supuesta existencia de focos de calor que se visualizó mediante satélite en los predios de “Arizona”, cantón San Ignacio de Velasco, de la provincia Velasco de Santa Cruz de la Sierra, del cual son propietarios los accionantes, siendo este acto administrativo arbitrario y contraviene al art. 33.VI, de la LPA vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y “tutela judicial efectiva”; sin embargo, los accionantes se enteran de estos actos administrativos sancionatorios en su contra en fecha 1 de junio de 2010, cuando ya no existía otro medio legal para su impugnación, siendo éste, el único medio de defensa para restablecer sus derechos y garantías constitucionales.

Consecuentemente, de la síntesis de la demanda y antecedentes adjuntados, se evidencia un proceso sancionatorio por quemas ilegales detectados entre el 16 y 30 de septiembre de 2007, del cual los accionantes son parte de las trescientas personas identificadas como supuestos infractores, descrito en el informe detalle de predios POP y el cuadro acompañado a la publicación de edicto de notificación aludido, siendo que estos dos documentos demuestran que no sólo Santiago Julio García Farinasso y Mercedes Isela Fitzgerald de García, en calidad de propietarios, causarían efectos jurídicos, sino que se abarca a más de trescientas personas y al anular el Tribunal de garantías todo lo obrado hasta el Auto de apertura del proceso sancionatorio, repercute en una connotación jurídica para las demás personas inmersas conjuntamente y descritas en la publicación del edicto, aspectos imprescindibles que la parte accionante del amparo constitucional, no identificó como terceros interesados a los mismos.

Aplicando la jurisprudencia glosada líneas supra, respecto a la citación e  intervención de los terceros interesados en el proceso administrativo sancionatorio, se tiene que las autoridades demandadas realizaron las mismas el inicio de dicho proceso de manera conjunta hasta la emisión del último actuado administrativo -aunque disminuyendo la cantidad de personas en principio- y en cuanto a la tramitación de la acción de defensa, fue admitida, tramitada y llevada a cabo la audiencia de consideración ante el constituido Tribunal de garantías, pese a no haberse identificado plenamente a los terceros interesados para su correspondiente citación y al no cumplirse este requisito formal corresponde denegar la tutela solicitada, circunstancias que impiden un pronunciamiento en el fondo de la demanda de tutela, en razón de la existencia de terceros interesados en la presente causa.

Dicha omisión de los accionantes al no identificar a los terceros interesados su actuar se ajusta a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2., de esta Sentencia y del Tribunal de garantías que debió ordenar se subsane o corrija previamente antes de la admisión, al tratarse de un requisito de admisibilidad, pues éste al igual que los otros requisitos de forma, debe ser observado obligatoriamente si se diere el caso, debiendo ser cumplida antes de ser admitida la demanda de acción de amparo constitucional, y como se otorga tutela causa indefensión a los terceros interesados que son los demás administrados que no fueron identificados y, por ende, la no participación individual o conjunta en la tutela perjudicaría a los mismos e ingresaría en posible detrimento jurídico en el proceso administrativo sancionatorio.

Por lo expuesto se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” la tutela, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando incorrectamente la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y utilizando diferente terminología.

  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud a lo previsto por el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 16 de 10 de agosto de 2010, cursante de fs. 161 a 164 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. Sin haber ingresado al análisis de fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi             

     MAGISTRADA

                                  

Dr. Macario Lahor  Cortez Chávez         Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

               MAGISTRADO                                           MAGISTRADA

Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco                 Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

            MAGISTRADA                                                  MAGISTRADO

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