SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1384/2012
Fecha: 19-Sep-2012
Fragmento 5
Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la ABT, mediante sus representantes legales, manifestó en informe escrito cursante de fs. 146 a 152 vta., que: 1) El Auto administrativo DGGJ 047/2010, no ha sido impugnado por los accionantes, utilizando el recurso de revocatoria y jerárquico, ya que estos actos administrativos tienen la naturaleza subsidiaria; 2) Tenían la posibilidad de reclamar el procedimiento defectuoso, activando el art. 35 y 36 de la LPA, en resguardo de sus derechos y garantías; 3) Respecto a la legitimación pasiva, se tiene que al no haber participado su representado en la emisión de los Autos y Resoluciones aludidas, por lo que no permite ingresar a la compulsa de la problemática tutelar de fondo; 4) Al haber sido notificado con el Auto de apertura del proceso, se precisó, individualizó e identificó a cabalidad con el código catastral, como también el nombre de sus propietarios -ahora accionantes- del predio “Arizona”; 5) Respecto a la notificación mediante edicto, está respaldada en el art. 38 del Decreto Supremo (DS), 27113, -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-, cumpliendo la publicación en un medio escrito a nivel nacional; 6) Respecto a los informes satelitales, habiendo la parte accionada desmerecido la precisión y efectividad de esta tecnología; empero, cuyas bondades está reconocida en el art. 20 del Reglamento del Sistema de Certificación y Seguimiento de la Capacidad de Uso Mayor de Tierra, aprobado mediante “Resolución Administrativa 095/2007” (sic), que reconoce la implementación de actividades; y, 7) Solicitaron se declare la denegación de la presente tutela en aplicación de los arts. 96 y 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Requisito obligatorio de identificar al tercero interesado en la acción amparo constitucional
- la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal
- c) En caso de desconocerse el domicilio real o actual, deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal.
- La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela
- Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas
- Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR