SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1384/2012
Fecha: 19-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por documento de propiedad consistente en título ejecutorial, son titulares del predio “Arizona”, ubicado en el cantón San Ignacio de Velasco de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; sin embargo, se enteraron que en esta calidad habrían sido notificados, más otros trecientos propietarios, mediante edicto con el Auto de apertura de proceso sancionatorio de 12 de octubre de 2007, emitido por Esther Ballerstaedt Jiménez de Campen, ex Superintendente a.i., de la extinta Superintendencia Agraria, por una supuesta quema que se habría realizado en sus predios, publicándose dicha notificación en el matutino “Los Tiempos”, de la ciudad de Cochabamba el 14 de igual mes y año, violando así el art. 33.VI, de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), siendo este acto administrativo arbitrario, porque no tipifica ninguna infracción administrativa, no cita las normas legales infringidas, no advierte sobre los recursos administrativos que podría presentar, causando indefensión por no tener conocimiento del proceso administrativo; e incluso, estos periódicos donde fueron publicadas las notificaciones mediante edicto no llegan a la provincia Velasco.
En los diferentes casos administrativos, no existen los elementos de conexitud requeridos por la ley, para que sean concentrados en un solo proceso como simultaneidad o acuerdo previo entre las más de trecientas personas -ahora infractores-; no existe una acción presuntamente cometida para proporcionarse los medios y cometer otras infracciones a efectos de facilitar su ejecución ni la supuesta infracción fue ejecutada recíprocamente entre todos los acusados.
Por las imágenes satelitales, coordenadas y demás datos contenidos en el informe técnico S-CUMAT-RPT-58/2007 de 9 de octubre, e informe Quema ITE-A.E.T.Q-JRMB 039/2008 de 16 de mayo, por el cual se detectó el lugar exacto del predio “Arizona”, identificando focos de calor, no significa que sea sinónimo de incendio o quemas, aclarando que las autoridades demandadas no realizaron inspección en el terreno y solo se basaron en estas imágenes satelitales.
Dentro el proceso Administrativo se emite la Resolución Administrativa (RA) 475-2007 de 9 de noviembre por la que se les sanciona con una multa de $us1 118,40.- (un mil ciento dieciocho con 40/100 dólares estadounidenses), llegando a incrementar esta multa hasta un 100% mediante Autos Administrativos de 17 de enero y de 26 de junio de 2008; y, DGGJ047/2010 de 4 de marzo, estableciendo la suma definitiva de $us17 896 (diecisiete mil ochocientos noventa y seis dólares estadounidenses), publicándose este acto en el periódico “la Estrella del Oriente” de la ciudad de Santa Cruz, no admitiendo este último acto administrativo recurso de impugnación, considerando que en cada resolución se incrementa el 100 % de la multa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Requisito obligatorio de identificar al tercero interesado en la acción amparo constitucional
- la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal
- c) En caso de desconocerse el domicilio real o actual, deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal.
- La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela
- Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas
- Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR