SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1384/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1384/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente demanda de acción de amparo constitucional, los accionantes arguyen que fueron notificados mediante edicto de 14 de octubre de 2007, de manera masiva y conjunta con otras trecientas personas, con el Auto de apertura de proceso sancionatorio de 12 de igual mes y año, emitida por Esther Ballerstaedt Jiménez de Campen, ex Superintendente Agrario a.i., -ahora codemandada-, por la supuesta existencia de focos de calor que se visualizó mediante satélite en los predios de “Arizona”, cantón San Ignacio de Velasco, de la provincia Velasco de Santa Cruz de la Sierra, del cual son propietarios los accionantes, siendo este acto administrativo arbitrario y contraviene al art. 33.VI, de la LPA vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y “tutela judicial efectiva”; sin embargo, los accionantes se enteran de estos actos administrativos sancionatorios en su contra en fecha 1 de junio de 2010, cuando ya no existía otro medio legal para su impugnación, siendo éste, el único medio de defensa para restablecer sus derechos y garantías constitucionales.

Consecuentemente, de la síntesis de la demanda y antecedentes adjuntados, se evidencia un proceso sancionatorio por quemas ilegales detectados entre el 16 y 30 de septiembre de 2007, del cual los accionantes son parte de las trescientas personas identificadas como supuestos infractores, descrito en el informe detalle de predios POP y el cuadro acompañado a la publicación de edicto de notificación aludido, siendo que estos dos documentos demuestran que no sólo Santiago Julio García Farinasso y Mercedes Isela Fitzgerald de García, en calidad de propietarios, causarían efectos jurídicos, sino que se abarca a más de trescientas personas y al anular el Tribunal de garantías todo lo obrado hasta el Auto de apertura del proceso sancionatorio, repercute en una connotación jurídica para las demás personas inmersas conjuntamente y descritas en la publicación del edicto, aspectos imprescindibles que la parte accionante del amparo constitucional, no identificó como terceros interesados a los mismos.

Aplicando la jurisprudencia glosada líneas supra, respecto a la citación e  intervención de los terceros interesados en el proceso administrativo sancionatorio, se tiene que las autoridades demandadas realizaron las mismas el inicio de dicho proceso de manera conjunta hasta la emisión del último actuado administrativo -aunque disminuyendo la cantidad de personas en principio- y en cuanto a la tramitación de la acción de defensa, fue admitida, tramitada y llevada a cabo la audiencia de consideración ante el constituido Tribunal de garantías, pese a no haberse identificado plenamente a los terceros interesados para su correspondiente citación y al no cumplirse este requisito formal corresponde denegar la tutela solicitada, circunstancias que impiden un pronunciamiento en el fondo de la demanda de tutela, en razón de la existencia de terceros interesados en la presente causa.

Dicha omisión de los accionantes al no identificar a los terceros interesados su actuar se ajusta a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2., de esta Sentencia y del Tribunal de garantías que debió ordenar se subsane o corrija previamente antes de la admisión, al tratarse de un requisito de admisibilidad, pues éste al igual que los otros requisitos de forma, debe ser observado obligatoriamente si se diere el caso, debiendo ser cumplida antes de ser admitida la demanda de acción de amparo constitucional, y como se otorga tutela causa indefensión a los terceros interesados que son los demás administrados que no fueron identificados y, por ende, la no participación individual o conjunta en la tutela perjudicaría a los mismos e ingresaría en posible detrimento jurídico en el proceso administrativo sancionatorio.