SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1384/2012
Fecha: 19-Sep-2012
“procedente”
Culminada la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronuncia la Resolución 16 de 10 de agosto de 2010, cursante de fs. 161 a 164 vta., declarando “procedente” la tutela, anulando todo lo obrado hasta el Auto de Apertura de Proceso Sancionatorio de 12 de octubre de 2007, disponiendo que la actual ABT, haga conocer a los administrados el Auto de apertura del proceso en la forma prevista de los arts. 33 y 38 de la LPA y su Reglamento, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme al Auto de apertura de proceso sancionatorio de 12 de octubre de 2007, que define como infractores de primer grado por la quema de pastizales sin autorización de la Superintendencia Agraria, en aplicación de los arts. 80 a 84 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, teniendo por notificado el mismo día de publicación del edicto; ii) La publicación fue realizada el 14 de igual mes y año, en el diario de prensa “Los Tiempos”, concluyendo con el Auto administrativo DGGJ47/2010 de 4 de marzo, emitida por la ABT, que dispone por cuarta vez la multa progresiva impuesta a los accionantes; iii) El Auto de apertura del proceso sancionatorio de 12 de octubre de 2007, responde a los parámetros establecidos en los principios de los arts. 71 al 82 de la LPA, siendo que es sucinta; empero, menciona la quema de pastizales sin la autorización de la Superintendencia Agraria, que corresponde a infracciones de primer grado por lo que esta Resolución cumple con los requisitos de orden legal; iv) El derecho a ser oído constituye un derecho fundamental, que hacen a las garantías del proceso, siendo el derecho a la información, del cual emerge el derecho a la defensa; existiendo una aparente controversia en cuanto lo dispuesto en el art. 33 de la LPA y lo establecido en el reglamento de dicha Ley; en este sentido, es necesario hacer referencia el art. 42 de su Reglamento que condiciona lo establecido en el art. 33 del referido cuerpo legal; v) En este sentido, se considera que al haberse individualizado la denominación del predio, el responsable, el departamento, la provincia, el municipio, hay una identificación y además las infracciones son comunes; por lo tanto, no existe la violación al principio de individualización de las conductas del sujeto y no se ha violentado ningún tipo de disposición legal contenida en la Constitución Política del Estado y Ley de Procedimiento Administrativo; y, vi) “En cuanto a su forma de tipicidad, calificación de faltas y todos los principios que han sido cuestionados, cumplen con los presupuestos de orden legal, al haber dispuesto la citada Autoridad, proceder de forma directa la notificación por edictos de prensa” (sic), violentando lo dispuesto por el art. 117 de la CPE, art. 33 del LPA y 38 y 42 de su Reglamento.
Por lo expuesto se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” la tutela, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando incorrectamente la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y utilizando diferente terminología.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Requisito obligatorio de identificar al tercero interesado en la acción amparo constitucional
- la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal
- c) En caso de desconocerse el domicilio real o actual, deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal.
- La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela
- Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas
- Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR