SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1391/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1391/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.3.

Al respecto, la SCP 0542/2012 de 9 de julio, establece que: ”La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme ante medidas de hecho para hacer abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, así la SC 1528/2011-R de 11 de octubre, estableció: 'El amparo constitucional es una acción extraordinaria que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, instituida por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley; siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección, conforme previene el art. 129.I de la CPE. En tal virtud, esta acción se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez.; configuración constitucional desarrollada por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en el art. 96.3, el cual estipula que será improcedente cuando se planteé contra «…resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso»; concordante con el art. 94 del mismo cuerpo legal, que determina la procedencia del amparo constitucional «…siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías…».

En atención a ello, corresponde a los accionantes, de un lado agotar todos los recursos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos que consideren vulnerados; y de persistir su lesión, recién solicitar la tutela constitucional, tal como interpretó la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, que recoge el entendimiento asumido en la SC 0897/2003-R de 1 de julio,:«...por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales».

Sin embargo de lo señalado, la misma jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando los hechos ilegales o indebidos, se otorgue una tutela provisional.

Es así que la SC 0156/2010-R de 17 de mayo recogiendo la jurisprudencia delimitada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló: «…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…».

De lo glosado, se concluye que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene la facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres, porque de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales, sin causal que la justifique y menos aún abusar de la condición de autoridad, haciendo uso ilegal de su poder'”.