SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22619-46-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 009/2010 de 4 de octubre, cursante de fs. 59 a 64, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Erlan Abrego Vásquez contra Moisés Shriqui Vejarano, Alcalde; Cecilia Rocío Silva Iporre, Jefe de Planificación Urbana; y, Eloy Alejandro Tanaka Arteaga, abogado de Planificación Urbana, todos del Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2010, cursante de fs. 24 a 30, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante alega que, mediante escritura pública 70 de 14 de mayo de 1980, Javier Chávez Ríos, por entonces Alcalde Municipal de la Santísima Trinidad, transfirió el lote de terreno signado con el número 24 ubicado en el manzano C de la urbanización “María José” a favor de Ena Herrera Pérez, mismo que fue inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) el 4 de junio del mismo año; posteriormente, el mencionado inmueble fue transferido por ésta a favor de Mary Antonia Ribera Ortiz de Núñez, mediante documento privado con reconcomiendo de firmas, que fue inscrito en DD.RR. el 24 de diciembre de 1985, bajo la partida 510.
El 4 de junio de 2010, Mary Antonia Ribera Ortiz de Núñez, mediante minuta respectiva transfirió a su favor el inmueble antes mencionado; por “Formulario valorado Nº 003985”, el Colegio de Arquitectos de Beni, elaboró el plano de terreno urbano y, el 8 de junio del mismo año a través de hoja de ruta 1456, inició el trámite de registro ante la Alcaldía de la Santísima Trinidad, evacuada que fue la misma por Eloy Alejandro Tanaka Arteaga y Cecilia Rocío Silva Iporre, funcionarios municipales, no dieron curso a la solicitud de dicho registro, señalando que el lote de terreno estaría en “proceso de espera de solución” (sic). Consultada sobre la negativa del trámite, esta última funcionaria le manifestó que su terreno había sido revertido al Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad.
A fin de tener mayor información sobre la mencionada reversión, conoció el informe de la Jueza Registradora de DD.RR. del entonces Distrito Judicial de Beni de 24 de mayo de 2008, entregado a la municipalidad, en el cual la mencionada autoridad se negó dar curso a la escritura pública de reversión de derecho propietario conforme el Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de noviembre de 2004. En tal antecedente, el 6 julio de 2010, mediante hoja de ruta 1862 volvió a tramitar el registro de la transferencia del terreno aludido, mismo que también fue negado por Eloy Alejandro Tanaka Arteaga, funcionario municipal, alegando que el inmueble mencionado tendría ordenanza de reversión. Posteriormente, el 13 del mismo mes y año, se apersonó al Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad, solicitando información verbal sobre la supuesta reversión de su terreno, petición que fue respondida por los funcionarios municipales manifestando que adeudaba impuestos de la gestión 2009, mismos que fueron pagados en el instante conforme “Formulario 7065320”.
En su angustia de hacer valer sus derechos y que prosiga el trámite de registro del inmueble en cuestión, solicitó ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial orden judicial contra la Asesora Legal de dicha administración municipal, misma que fue rechazada mediante Auto definitivo 295/10 de 4 de septiembre de 2010.
El 13 de septiembre de 2010, mediante memorial signado con hoja de ruta 4352, solicitó por escrito a Moisés Shriqui Vejarano, Alcalde del Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad, ordene u autorice la “inscripción” del inmueble referido, petición que no tuvo respuesta; por lo que mediante nota de 21 del mismo mes y año, con hoja de ruta 4542 solicitó explicación sobre el rumbo que había tomado su petición antes mencionada, misma que tampoco tuvo respuesta. Seguidamente, en diferentes fechas tuvo conversaciones con varios funcionarios municipales e incluso con Concejales del Municipio, a fin de lograr solucionar el problema de negativa al registro de su terreno en cuestión; sin embargo, fueron vanas porque no se dio curso al mencionado trámite.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la petición, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 9.2, 13, 14, 24, 56.I, 57 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene el registro del “inmueble Nº 12791” y la anulación de toda reversión o “indicio de aquella sobre el terreno” (sic) de su propiedad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia se ratificó en todo el tenor de su demanda de acción de amparo constitucional.
En uso de su derecho a réplica, manifestó: a) El Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad, negó la tramitación del registro del inmueble 12791, aspecto evidenciado en la hoja de ruta 1456 evacuada por los codemandados Eloy Alejandro Tanaka Arteaga y Cecilia Rocío Silva Iporre; b) Se reiteró la negativa del registro del inmueble referido mediante hoja de ruta 1862, donde se señaló que “hay lotes de terreno con ordenanza de reversión” (sic), con ello se vulneró la “seguridad jurídica”, ya que dicha figura no se encuentra dentro las competencias establecida en el art. 8 de la Ley de Municipalidades (LM), además está prohibida por el art. 57 de la CPE; c) Le sorprendió que los ahora codemandados, aleguen haber contestado su petición y que la misma habría estado en la Dirección de Asesoría Legal, siendo que frecuentemente se apersonaba a esta repartición a preguntar sobre la respuesta a su solicitud y no existía la misma; tanto fue el descaro, que cuando presentó esta acción de amparo constitucional le llamaron por teléfono señalándole que habían dado respuesta a su petición y si acaso existía este actuado, debían notificarle con ello en el domicilio que había señalado para el efecto; d) El Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad, puede imponer limitaciones respecto al uso y goce de la propiedad y no así a la disposición del mismo, porque el dueño puede disponer de su bien inmueble, siempre que no afecte los derechos de terceros; e) Respecto a la subsidiariedad, cuando el proceso ordinario no otorga tutela de manera inmediata, es posible aplicar la excepción a la aplicación de este principio e interponer la acción de amparo constitucional; f) Los codemandados simplemente alegan reversión, pero no presentaron documentos justificando porqué se habría tomando esa decisión en la Ordenanza Municipal (OM) 46/2006 de 20 de noviembre, Resolución a través de la cual, no dejaron que el anterior dueño disponga del lote de terreno referido ni le permitieron registrar el mismo; g) No demandaron al Concejo Municipal de la Santísima Trinidad por la ordenanza de reversión, debido a que no le mostraron objetivamente dicha Resolución, ya que simplemente hacían mención a la misma; y, h) Si existía la ordenanza de reversión, porqué aceptaron que el primer propietario transfiera el lote de terreno a Mary Antonia Ribera Ortiz de Núñez, quien lo inscribió en DD.RR., pero cuando ella quiere transferir alegan que no se puede registrar dicha transferencia.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados
Cecilia Rocío Silva Iporre y Eloy Alejandro Tanaka Arteaga, Jefa y Abogado de Planificación Urbana respectivamente del Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad, a través del informe escrito cursante a fs. 39 a 40 vta., señalaron: 1) El accionante manifiesta que se le habría negado el derecho al registro de propiedad, pero de manera extraña en la presente acción de amparo constitucional alega que se le hubiera vulnerado su derecho de petición; sin embargo, de las pruebas cursantes a “fs. 10 y 13” se demuestra que al día siguiente de ingreso de su trámite se dio respuesta a su petición, con ello desvirtuaron la vulneración a su derecho referido; 2) Las peticiones formuladas al Alcalde Municipal de la Santísima Trinidad e ingresadas mediante hojas de ruta 4342 de 13 de septiembre de 2010 y 4552 de 21 del mismo mes y año, fueron respondidas el 23 del citado mes y año y desde ese día estuvo en ventanilla única de la Dirección de Asesoría Legal; lo que sucedió, fue que el accionante no se apersonó a dicha repartición para preguntar sobre la respuesta a su solicitud;
3) En cuanto se refiere al derecho de propiedad, obraron en estricto cumplimiento a la OM 46/2006, dado que esta Resolución prohibía dar curso a trámites de transferencia de terrenos comprendidos en los manzanos “B” y “C” de la urbanización “María Jesús”; 4) El accionante al citar el art. 150.I y II del Código Civil (CC), reconoce lo estipulado en la cláusula primera del Testimonio 70 de la escritura de transferencia a nombre de Ena Herrera Pérez, donde se indica que el predio en cuestión era de carácter intransferible y que dentro los seis meses debía realizar la construcción de por lo menos la sexta parte del terreno que se le dotó, caso contrario la Alcaldía de oficio revertiría el mismo a su dominio; 5) El accionante tenía abierta la vía administrativa para impugnar la ordenanza que presumiblemente limita su derecho propietario conforme el art. 134 de la LM, instancia que debió ser agotada conforme el arts. 142 y 143 de la norma citada; siendo así, debe aplicarse el principio de subsidiaridad; y, 6) Por lo expuesto y ante la existencia de otras instancias para que el accionante haga valer sus derechos, pidió se deniegue la tutela solicitada.
En uso de su derecho a dúplica, manifestaron: i) El accionante recibió respuesta negativa de inscripción de derecho propietario, debido a que existió una Ordenanza Municipal que prohibía a Catastro Urbano del Municipio dar curso a cualquier registro de la urbanización “María Jesús” porque no se encontraban jurídicamente determinados; ii) La demanda debió dirigirla contra los miembros del Concejo Municipal de la Santísima Trinidad, porque fueron ellos quienes emitieron la ordenanza que presuntamente vulneraría el derecho propietario que aún no tiene el accionante; iii) El registro de propiedad que dieron curso a la anterior propietaria del terreno referido, fue antes de la vigencia de la ordenanza que prohibía la inscripción de los terrenos de la urbanización “María Jesús”; iv) La ordenanza de reversión fue anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado que en su art. 57 señala que la propiedad inmueble no esta sujeta a reversión, disposición que no se puede aplicar al caso en cuestión para dar curso el registro referido; y, v) Con lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 009/2010 de 4 de octubre, cursante de fs. 59 a 64, concedió la tutela solicitada en cuanto al derecho de petición, en consecuencia dispuso que Moisés Shriqui Vejarano, Alcalde Municipal de la Santísima Trinidad responda la petición del accionante, y denegó la tutela respecto a los codemandados Eloy Alejandro Tanaka Arteaga y Cecilia Rocío Silva Iporre, bajo los fundamentos siguientes: a) Los codemandados Eloy Alejandro Tanaka Arteaga y Cecilia Rocío Silva Iporre, dieron respuesta al petitorio que formuló el accionante, aunque negativamente; sin embargo, el codemandado Moisés Shriqui Vejarano, no dio respuesta oportuna a la petición de 13 de septiembre de 2010, ni a la solicitud de 21 de mismo mes y año; b) El derecho de petición no sólo se encuentra consagrado en el art. 24 de la CPE, sino también en el art. 147 de la LM, por lo que todo ciudadano tiene derecho a formular pedidos a las autoridades municipales; c) Moisés Shriqui Vejarano debió dar respuesta a la solicitud del accionante, porque la emisión de una respuesta por otra persona en lugar de él, conlleva susceptibilidad, no obstante ello, el accionante no fue notificado con la respuesta aludida en su domicilio señalado; y, d) En relación al derecho a la propiedad, quien violentó de forma expresa el art. 57 de la CPE es el Concejo Municipal de la Santísima Trinidad que emitió la OM 46/2006 disponiendo la reversión.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. OM 46/2006 de 20 de noviembre, suscrita por Roger Duran Gallozo y Alberto Munguia Ortiz, Presidente y Secretario respectivamente del Concejo Municipal de la Santísima Trinidad, a través del cual, se declaró “Municipal los terrenos ubicados en la urbanización María Jesús, dotados mediante ordenanza Municipal Nº 006/80 que no cumplieron los propietarios con el fin para el cual se dotaron procediéndose a la reversión de los mismos, debiendo el ejecutivo municipal proceder con los trámites administrativos legales que correspondan” (sic) (fs. 36).
II.2. Aviso de notificación 00122, emitido por el Área de Fiscalización de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad, a través del cual, el 24 de febrero de 2010, se notificó a Mary Antonia Ribera Ortiz de Núñez, a objeto de regularizar la deuda de Impuestos a la Propiedad de Bienes Inmuebles del lote de terreno 12791 con Código Catastral 6-39-16 (fs. 7).
II.3. Minuta de transferencia de 4 de junio de 2010, suscrita por Mary Antonia Ribera Ortiz de Nuñez y José Freddy Núñez Chávez, en calidad de vendedores; y, Dabeiva Daza Taborga y Antonio Erlan Abrego Vásquez en calidad de compradores, a través del cual, los primeros otorgan en venta real y definitiva el lote de terreno 24 de superficie 343.75 m2, ubicado en el manzano C de la urbanización “María Jesús”, de Trinidad, a favor de los compradores por la suma de Bs10 500.- (diez mil quinientos bolivianos)
(fs. 9 y vta.)
II.4. Memorial presentado el 13 de septiembre de 2010, a Moisés Shriqui Vejarano, Alcalde del Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad, consignado con hoja de ruta 4352, a través del cual, Antonio Erlan Abrego Vásquez, “SOLICITO se sirva ORDENAR Y/O AUTORIZAR, a quienes corresponda, para que: Registre, Tramite y realice todas las demás actividades atinentes al buen termino del Registro Propietario y demás trámites, del Lote de Terreno Nº 12791 COD. CAT. 6-39-16” (sic), y en caso de negativa, se le extienda copia legalizada de la ordenanza y/o Resolución que revierte el terreno referido (fs. 17 a 19 vta.).
II.5. Nota presentada el 21 de septiembre de 2010, a Moisés Shriqui Vejarano, Alcalde del Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad, a través de la cual, Antonio Erlan Abrego Vásquez, solicitó que en el término de veinticuatro horas se le responda a su petición ingresada con hoja de ruta 4352; señalando domicilio a efecto de conocer la respuesta, la calle Nicolás Suárez 517, “Telf. 73911750 y 4620138” (fs. 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la petición, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, debido a que solicitó el registro del lote de terreno 12791 de su propiedad, a los funcionarios de Planificación Urbana del Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad y posteriormente mediante memorial de 13 de septiembre de 2010, dirigió el mismo pedido al Alcalde de dicho Municipio, sin que el mismo sea respondido por esta autoridad, ante ese silencio, mediante nota de 21 de septiembre de 2010, reclamó respuesta a su petición, sin obtener respuesta alguna. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Con relación a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, la jurisprudencia emitida por este Tribunal definió: “La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'. A su vez el art. 129.I de la CPE, resalta que: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'” (SCP 0228/2012 de 24 de mayo).
III.2. Requisitos de admisibilidad y relación de causalidad entre hecho, derecho y petitorio
Al respecto la SC 0655/2011-R de 16 de mayo, refirió: “La Jurisprudencia Constitucional establecida en la SC 1256/2005-R de 10 de octubre, ha determinado que: '…para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, conforme estableció la SC 365/2005-R, de 13 de abril, «el art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma», ya que los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida…'.
En ese sentido, la SC 0954/2005-R de 16 de agosto, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R de 20 de febrero, refiriendo que: '...Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: « (...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC» (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)'
Criterio que fue complementado por la SC 38/2004-R, de 15 de enero, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC 'da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia …'.
En este mismo sentido, la SC 652/2004-R, de 4 de mayo en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos sub reglas a seguirse: 'a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…'.
III.2.Teniendo claros los requisitos de admisión de forma y contenido en la presentación de la acción de amparo constitucional y los efectos de su inobservancia en la etapa de admisión así como en revisión ante el Tribunal Constitucional, la SC 0803/2007-R de 2 de octubre, ratificada por la SC 1027/2010-R de 23 de agosto, señaló: 'Dentro del contexto señalado, la jurisprudencia contenida en la SC 0365/2005-R, refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de LTC estableció la necesidad inexcusable de: 1) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC); 2) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), y 3) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC), para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada…'.
En ese contexto, la Sentencia Constitucional citada precedentemente, '…en cuanto al requisito referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, estableció que «Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio (…).
En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra».
Por otra parte, en cuanto la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, la señalada Sentencia dejó establecido que: «Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión»'” (las negrillas nos corresponden).
III.3. De la seguridad jurídica
Con relación a la seguridad jurídica la SCP 0363/2012 de 22 de junio, señaló: “Respecto a la 'seguridad jurídica' invocada como derecho fundamental por la accionante, atinge referirse a la jurisprudencia constitucional sentada por la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, que expresó: '…si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica» como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE)…'”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que solicitó el registro del lote de terreno 12791 de su propiedad, a los funcionarios de Planificación Urbana del Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad y posteriormente mediante memorial de 13 de septiembre de 2010, dirigió dicho pedido al Alcalde de este Municipio, el mismo que no respondió, ante ese silencio por parte de dicha autoridad, mediante nota de 21 de septiembre de 2010, reclamó respuesta a la solicitud efectuada, de la que tampoco obtuvo respuesta; a consecuencia de ello se le habrían vulnerado sus derechos a la petición, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”.
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes y aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en la presente acción de amparo constitucional debía haber existido relación de causalidad entre hecho, derecho y petitorio. Así en cuanto se refiere al “hecho”, el accionante hace una relación de los antecedentes que habrían ocasionado la vulneración de sus derechos describiendo, que solicitó el registro del lote de terreno 12791 de su propiedad, a Cecilia Rocío Silva Iporre y Eloy Alejandro Tanaka Arteaga, funcionarios de Planificación Urbana del Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad, quienes no dieron curso a su pedido arguyendo que dicho predio tendría ordenanza municipal de reversión; por memorial de 13 de septiembre de 2010, dirigió tal pedido a Moisés Shriqui Vejarano, Alcalde del referido Municipio, petición que no fue respondida y mediante nota de 21 de septiembre de 2010, reclamó a esta autoridad respuesta a su solicitud antes mencionada, misma que tampoco fue contestada hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional; sin embargo, en audiencia, los funcionarios municipales antes referidos -ahora codemandados-, presentaron la nota cite DESP.GMA.OFICIO 291/2010 de 23 de septiembre, a través de la cual se daba respuesta a la solicitud antes referida. En el marco de esta relación fáctica, se establece nexo de causalidad entre el hecho y el derecho de petición; y no así con el derecho a la propiedad privada, porque no se expone cómo aquel acto habría vulnerado este derecho. Así pues, el hecho se limita y desemboca formulando petición al Alcalde Municipal de la Santísima Trinidad solicitando el registro del lote de terreno 12791 de su propiedad y exigiendo respuesta del mismo.
En relación a los “derechos” vulnerados, en la acción de amparo constitucional se menciona que se habrían lesionado los derechos a la petición, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”. Sin embargo, el hecho descrito precedentemente sólo tiene relación de causalidad con el derecho de petición y no con los demás derechos alegados.
Respecto al “petitorio”, el accionante solicita se conceda tutela y en consecuencia, se ordene el registro del “inmueble Nº 12791” y la anulación de toda reversión o “indicio de aquella sobre el terreno” (sic) de su propiedad. De una lectura detenida, subyace que el petitorio no tiene relación de causalidad con el derecho a la petición, dado que para pedir protección de este derecho debió solicitar que el Alcalde Municipal de la Santísima Trinidad, dé respuesta a la solicitud de registro del lote de terreno 12791 de su propiedad y no pedir el registro mencionado como si la OM 46/2006, hubiera quedado sin efecto por la instancia correspondiente. Ahora bien, relacionando el petitorio con el hecho descrito precedentemente, no existe vínculo alguno.
De manera que, en toda acción de amparo constitucional debe existir nexo de causalidad entre hecho, derecho y petitorio. En efecto, en el caso concreto, no se establece tal relación, lo que imposibilita ingresar a dilucidar la problemática planteada, y aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.5. Necesaria modulación de los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional
En aplicación a la facultad prevista en el art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y la interpretación previsora en resguardo del principio de seguridad jurídica, corresponde dimensionar el presente fallo, en virtud a la inicial concesión de la tutela, que generó efectos jurídicos que hoy podrían verse afectados.
La SC 0819/2010-R de 2 de agosto, al respecto refiere: “Como regla general, la revocatoria de los fallos que concedieron la tutela en amparo constitucional, tiene como efecto que se vuelva al estado anterior a pronunciarse la Resolución; empero, también es posible, analizando los casos concretos, modular los efectos de las sentencias, como lo dispone expresamente el art 48.4 de la LTC, que al referirse a la forma y contenido de la sentencia, alude a 'La parte resolutiva en la que se pronunciará el fallo sobre el fondo del recurso o demanda, en la forma prevista para cada caso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto'”.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes, ni empleó correctamente las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud a lo previsto en el art. 20. II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 009/2010 de 4 de octubre, cursante de fs. 59 a 64, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2º En virtud a la facultad prevista por el art. 48.4 de la LTC, por el transcurso del tiempo, se modulan los efectos del presente fallo y se dejan firmes y subsistentes los actos dispuestos y los efectos producidos en cumplimiento de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO