SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2012
Fecha: 19-Sep-2012
concedió
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 009/2010 de 4 de octubre, cursante de fs. 59 a 64, concedió la tutela solicitada en cuanto al derecho de petición, en consecuencia dispuso que Moisés Shriqui Vejarano, Alcalde Municipal de la Santísima Trinidad responda la petición del accionante, y denegó la tutela respecto a los codemandados Eloy Alejandro Tanaka Arteaga y Cecilia Rocío Silva Iporre, bajo los fundamentos siguientes: a) Los codemandados Eloy Alejandro Tanaka Arteaga y Cecilia Rocío Silva Iporre, dieron respuesta al petitorio que formuló el accionante, aunque negativamente; sin embargo, el codemandado Moisés Shriqui Vejarano, no dio respuesta oportuna a la petición de 13 de septiembre de 2010, ni a la solicitud de 21 de mismo mes y año; b) El derecho de petición no sólo se encuentra consagrado en el art. 24 de la CPE, sino también en el art. 147 de la LM, por lo que todo ciudadano tiene derecho a formular pedidos a las autoridades municipales; c) Moisés Shriqui Vejarano debió dar respuesta a la solicitud del accionante, porque la emisión de una respuesta por otra persona en lugar de él, conlleva susceptibilidad, no obstante ello, el accionante no fue notificado con la respuesta aludida en su domicilio señalado; y, d) En relación al derecho a la propiedad, quien violentó de forma expresa el art. 57 de la CPE es el Concejo Municipal de la Santísima Trinidad que emitió la OM 46/2006 disponiendo la reversión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 3)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Requisitos de admisibilidad y relación de causalidad entre hecho, derecho y petitorio
- Dentro del contexto señalado, la jurisprudencia contenida en la SC 0365/2005-R, refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de LTC estableció la necesidad inexcusable de: 1) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC); 2) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), y 3) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC), para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada…'.
- …en cuanto al requisito referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, estableció que «Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita
- En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sin embargo, el hecho descrito precedentemente sólo tiene relación de causalidad con el derecho de petición y no con los demás derechos alegados.
- De una lectura detenida, subyace que el petitorio no tiene relación de causalidad con el derecho a la petición,
- De manera que, en toda acción de amparo constitucional debe existir nexo de causalidad entre hecho, derecho y petitorio. En efecto, en el caso concreto, no se establece tal relación, lo que imposibilita ingresar a dilucidar la problemática planteada, y aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada.
- III.5. Necesaria modulación de los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional