SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que solicitó el registro del lote de terreno 12791 de su propiedad, a los funcionarios de Planificación Urbana del Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad y posteriormente mediante memorial de 13 de septiembre de 2010, dirigió dicho pedido al Alcalde de este Municipio, el mismo que no respondió, ante ese silencio por parte de dicha autoridad, mediante nota de 21 de septiembre de 2010, reclamó respuesta a la solicitud efectuada, de la que tampoco obtuvo respuesta; a consecuencia de ello se le habrían vulnerado sus derechos a la petición, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”.

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes y aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en la presente acción de amparo constitucional debía haber existido relación de causalidad entre hecho, derecho y petitorio. Así en cuanto se refiere al “hecho”, el accionante hace una relación de los antecedentes que habrían ocasionado la vulneración de sus derechos describiendo, que solicitó el registro del lote de terreno 12791 de su propiedad, a Cecilia Rocío Silva Iporre y Eloy Alejandro Tanaka Arteaga, funcionarios de Planificación Urbana del Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad, quienes no dieron curso a su pedido arguyendo que dicho predio tendría ordenanza municipal de reversión; por memorial de 13 de septiembre de 2010, dirigió tal pedido a Moisés Shriqui Vejarano, Alcalde del referido Municipio, petición que no fue respondida y mediante nota de 21 de septiembre de 2010, reclamó a esta autoridad respuesta a su solicitud antes mencionada, misma que tampoco fue contestada hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional; sin embargo, en audiencia, los funcionarios municipales antes referidos -ahora codemandados-, presentaron la nota cite DESP.GMA.OFICIO 291/2010 de 23 de septiembre, a través de la cual se daba respuesta a la solicitud antes referida. En el marco de esta relación fáctica, se establece nexo de causalidad entre el hecho y el derecho de petición; y no así con el derecho a la propiedad privada, porque no se expone cómo aquel acto habría vulnerado este derecho. Así pues, el hecho se limita y desemboca formulando petición al Alcalde Municipal de la Santísima Trinidad solicitando el registro del lote de terreno 12791 de su propiedad y exigiendo respuesta del mismo.