SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2012
Fecha: 19-Sep-2012
a)
En uso de su derecho a réplica, manifestó: a) El Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad, negó la tramitación del registro del inmueble 12791, aspecto evidenciado en la hoja de ruta 1456 evacuada por los codemandados Eloy Alejandro Tanaka Arteaga y Cecilia Rocío Silva Iporre; b) Se reiteró la negativa del registro del inmueble referido mediante hoja de ruta 1862, donde se señaló que “hay lotes de terreno con ordenanza de reversión” (sic), con ello se vulneró la “seguridad jurídica”, ya que dicha figura no se encuentra dentro las competencias establecida en el art. 8 de la Ley de Municipalidades (LM), además está prohibida por el art. 57 de la CPE; c) Le sorprendió que los ahora codemandados, aleguen haber contestado su petición y que la misma habría estado en la Dirección de Asesoría Legal, siendo que frecuentemente se apersonaba a esta repartición a preguntar sobre la respuesta a su solicitud y no existía la misma; tanto fue el descaro, que cuando presentó esta acción de amparo constitucional le llamaron por teléfono señalándole que habían dado respuesta a su petición y si acaso existía este actuado, debían notificarle con ello en el domicilio que había señalado para el efecto; d) El Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad, puede imponer limitaciones respecto al uso y goce de la propiedad y no así a la disposición del mismo, porque el dueño puede disponer de su bien inmueble, siempre que no afecte los derechos de terceros; e) Respecto a la subsidiariedad, cuando el proceso ordinario no otorga tutela de manera inmediata, es posible aplicar la excepción a la aplicación de este principio e interponer la acción de amparo constitucional; f) Los codemandados simplemente alegan reversión, pero no presentaron documentos justificando porqué se habría tomando esa decisión en la Ordenanza Municipal (OM) 46/2006 de 20 de noviembre, Resolución a través de la cual, no dejaron que el anterior dueño disponga del lote de terreno referido ni le permitieron registrar el mismo; g) No demandaron al Concejo Municipal de la Santísima Trinidad por la ordenanza de reversión, debido a que no le mostraron objetivamente dicha Resolución, ya que simplemente hacían mención a la misma; y, h) Si existía la ordenanza de reversión, porqué aceptaron que el primer propietario transfiera el lote de terreno a Mary Antonia Ribera Ortiz de Núñez, quien lo inscribió en DD.RR., pero cuando ella quiere transferir alegan que no se puede registrar dicha transferencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 3)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Requisitos de admisibilidad y relación de causalidad entre hecho, derecho y petitorio
- Dentro del contexto señalado, la jurisprudencia contenida en la SC 0365/2005-R, refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de LTC estableció la necesidad inexcusable de: 1) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC); 2) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), y 3) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC), para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada…'.
- …en cuanto al requisito referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, estableció que «Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita
- En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sin embargo, el hecho descrito precedentemente sólo tiene relación de causalidad con el derecho de petición y no con los demás derechos alegados.
- De una lectura detenida, subyace que el petitorio no tiene relación de causalidad con el derecho a la petición,
- De manera que, en toda acción de amparo constitucional debe existir nexo de causalidad entre hecho, derecho y petitorio. En efecto, en el caso concreto, no se establece tal relación, lo que imposibilita ingresar a dilucidar la problemática planteada, y aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada.
- III.5. Necesaria modulación de los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional