SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1457/2012
Fecha: 24-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1457/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 01413-2012-03-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 56/2012 de 20 de junio, cursante de fs. 43 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Miranda Mamani en representación de Wálter Calle Laura contra José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de junio de 2012, cursante de fs. 31 a 34 vta., el accionante por su representado expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Cleto Yujra Valencia (ex empleado municipal) y Rielma Loreta Mencías Rivadeneira (Defensora del Pueblo a.i. -en ese momento-), contra Severino Calle Cachi -ex Alcalde del Gobierno Municipal de Inquisivi del departamento de La Paz, padre del actual Alcalde del citado Municipio-, contra el que se amplió la querella por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional.
El 12 de marzo de 2010, Cleto Yujra Valencia y Rielma Loreta Mencías Rivadeneira, iniciaron un proceso penal, ampliado por la Fiscal de Materia, contra su representado, a quien no se le citó personalmente con ninguna convocatoria para prestar su declaración informativa, en su domicilio legal situado en el municipio de Inquisivi, donde ejerce en su calidad de Alcalde.
Afirma que, la Fiscalía emitió la primera citación el 20 de julio de 2011, dejando citación por cédula en la calle Figueroa, edificio Gran Poder, piso 3, al no encontrarse el destinatario, siendo que su domicilio legal está ubicado en la localidad de Inquisivi; por lo que, -aduce-, no se hizo efectiva la entrega personal de la citación; con referencia a la segunda citación el 12 de agosto de igual año, no se especificó la fecha ni la hora y no existe diligencia de citación ni su representación; en cuanto a la tercera citación de 19 de marzo de 2012, tampoco se registró día y hora ni su representación, por lo que considera que la misma no se ha ejecutado.
Finalmente alega que, sin considerar que las citaciones no fueron cumplidas y las subsiguientes citaciones se encuentran sin fecha y hora, el Fiscal de Materia demandado, emitió mandamiento de aprehensión contra su representado el 14 de febrero de 2012, habilitando días y horas extraordinarias, motivo por el cual, ha denunciado ante la Jueza de Instrucción en lo Penal, la ilegalidad del mandamiento mencionado; sin embargo, hasta la fecha, no ha merecido respuesta alguna por lo que considera haber agotado todas las instancias, encontrándose su mandante, “en riesgo de perder la libertad personal”, por lo que interpone la presente acción de libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante estima lesionado el “derecho material de defensa” (sic) de su representado; citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, debiendo suspender la persecución y procesamiento indebidos, ejercidos contra su representado, debiendo dejar sin efecto legal el mandamiento de aprehensión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 42 vta., en presencia del accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó y reiteró el tenor de la acción de libertad, recalcando que su representado está “perseguido indebidamente y procesado indebidamente” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Fiscal de Materia demandado, José Ángel Ponce Rivas, presentó informe escrito cursante a fs. 38 y vta., señalando lo siguiente: a) Existe un caso penal abierto, donde la autoridad que ejerce control jurisdiccional, tiene conocimiento y es el encargado de velar los derechos y garantías del representado del accionante; b) El accionante habría ocurrido ante la “Jueza cautelar” y ésta en más de dos meses, no se habría pronunciado; de ser así, correspondía también formular la acción contra la autoridad encargada del control de investigación, quien debió reparar la supuesta violación de derechos; c) Por otra parte, no se habría notificado en forma personal para que preste su declaración informativa; sin embargo, existe informe del Oficial Mayor de Inquisivi, cuyo contenido refiere, que los trabajadores administrativos desempeñan funciones en la galería “Gran Pedro”, piso tres, número 660, ubicado en la calle Figueroa y la certificación de la Central Agraria de Arcopongo, donde se señala que la Alcaldía Municipal de la provincia Inquisivi se encuentra cerrada por más de dos años y cinco meses; y, d) El sindicado de manera maliciosa omitió presentarse, presumiéndose su pleno conocimiento de las actuaciones; sin embargo, obstaculiza la investigación, pudiendo ejercer su derecho a la defensa en caso de su presentación espontánea, permitiéndose ser oído por el Fiscal; consecuentemente, se dejaría sin efecto el mandamiento de apremio, toda vez que se ha cumplido con su finalidad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 56/2012 de 20 de junio, cursante de fs. 43 a 44, denegó la tutela solicitada y fundamentó su decisión expresando lo siguiente: 1) El representado del accionante es objeto de una investigación dirigida por el ahora Fiscal demandado; 2) Existe control jurisdiccional; el mismo en caso de que no hubiera atendido las peticiones o denuncias de vulneración al debido proceso, esta acción debería ser también dirigida al órgano jurisdiccional; y, 3) La Jueza de Instrucción en cuanto al control de la investigación es competente para resolver el tema denunciado, respecto a la ilegalidad de las supuestas notificaciones por parte del órgano investigativo o del Ministerio Público, pudiendo incluso presentar la apelación respectiva contra la autoridad jurisdiccional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por la escritura pública 301/2012 de 10 de abril, Wálter Calle Laura confirió en favor de Víctor Miranda Mamani, facultades de intervenir y fundamentar oralmente la acción de libertad entre otros (fs. 1 y vta.).
II.2. Consta memorial de ampliación de querella, presentado el 6 de enero de “2011”, por la Fiscal de Materia, Mery Gutiérrez Martínez, contra Wálter Calle Laura, en cuyo contenido denuncia el incumplimiento de deberes y desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y de amparo constitucional, al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz (fs. 3).
II.3. Cursa memorial de 26 de julio de 2011, por el cual Yolanda Callisaya Nina devolvió cedulón, señalando que Walter Calle Laura, se encontraba en el municipio de Inquisivi, donde cumple sus actividades de Alcalde de la misma, sugiriendo se le notifique en ese Municipio, y también pone de manifiesto que es imposible la comunicación por falta de cobertura telefónica (fs. 8 y vta.).
II.4. Consta orden de citación emitida el 12 de agosto de 2011, para que Wálter Calle Laura, preste su declaración informativa sin fecha ni hora de presentación (fs. 9).
II.5. Cursa certificado de 12 de noviembre de 2009, emitido por el Oficial Mayor del Gobierno Municipal de Inquisivi, cuyo segundo párrafo señala que los trabajadores administrativos desempeñan sus funciones en la galería “Gran Poder”, tercer piso, número 630, ubicado en la calle Figueroa, zona central de la ciudad de La Paz (fs. 14).
II.6. Por certificado de 10 de diciembre de 2009, de la Central Agraria de Arcopongo, se informa que el edificio de la Alcaldía Municipal de Inquisivi se encuentra cerrado más de dos años y cinco meses, y los funcionarios trabajan clandestinamente, por graves hechos de corrupción (fs. 15).
II.7. Consta orden de citación a Wálter Calle Laura, para prestar su declaración informativa, emitida el 19 de marzo de 2012, por el Fiscal de Materia ahora demandado, sin fecha ni hora de presentación (fs. 17).
II.8. A través del memorial presentado el 11 de abril de 2012, Wálter Calle Laura, denuncia la existencia de un mandamiento de aprehensión a la Jueza segunda de Instrucción en lo Penal en suplencia legal d su similar Décimo, ambos del departamento de La Paz (fs. 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima lesionado el “derecho material de defensa” de su representado y alega que éste se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado, al no haberse entregado la citación personalmente en su domicilio legal ubicado en la localidad de Inquisivi y se expidió mandamiento de aprehensión en su contra. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, señala que la acción de libertad tiene por objeto tutelar el derecho a la vida y a la libertad, en los casos en que se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de una persecución ilegal, un indebido procesamiento u objeto de privación en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere hallarse en cualquiera de las situaciones antes expresadas, acudir ante el Juez o tribunal competente y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
III.2.La acción de libertad puede activarse con el fundamento de un procesamiento indebido, sólo cuando se relaciona directamente con la supresión de la libertad y se hubieren agotado los mecanismos intraprocesales de impugnación inmediata, o hubiera permanecido el representado en absoluto estado de indefensión
La SC 0557/2011-R de 29 de abril, refiriéndose a los presupuestos de activación de la acción de libertad, cuando la parte accionante señala que su derecho a la libertad fue conculcado a consecuencia de una vulneración del debido proceso, refirió: “…la acción de libertad es un medio de defensa sencillo, oportuno y eficaz para reparar la vulneración sufrida, advirtiendo, no obstante, que su cobertura al debido proceso, no es absoluta, así lo confirman las SSCC 0498/2010-R de 5 de julio y 0895/2010-R de 10 de agosto, esta última enfatiza que: '…no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción; en los demás casos (...) deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión…'”
Bajo el mismo razonamiento la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, expresa: “…sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional”.
III.3. Análisis del caso concreto
Según los datos del proceso, el accionante alega que su representado se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado, además de haberse lesionado el “derecho material de defensa”, al no habérsele entregado la citación personalmente en su domicilio legal ubicado en la localidad de Inquisivi y expedido mandamiento de aprehensión; revisados los antecedentes, no se acredita la persecución ilegal, tampoco indebido proceso, por su parte la autoridad demandada, justifica su proceder enmarcado a las normas positivas.
El memorial cursante a fs. 3, evidencia ampliación de querella, presentada el 6 de enero de “2011”, por la Fiscal de Materia de ese momento, Mery Gutiérrez Martínez, contra el representado del accionante, Walter Calle Laura, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, que fue puesto a conocimiento del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; consecuentemente, el caso es de conocimiento de la Jueza cautelar, ante quien se debió reclamar sobre las supuestas irregularidades en las citaciones, por lo que concernía al accionante, antes de acudir a esta acción tutelar, reclamar la actuación del Fiscal de Materia demandado en esa instancia, considerando la facultad de la Jueza de Instrucción en lo Penal reconocida por el art. 54. inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al ser esta a quien le corresponde precautelar que en la fase de la investigación se respeten los derechos y garantías.
El accionante por su representado, también alega haber presentado denuncia ante la Jueza de Instrucción en lo Penal, misma que no hubiera merecido respuesta hasta la fecha de presentación de la acción de libertad; sin embargo, no se acredita en obrados, y este Tribunal necesita constatar los hechos alegados; además, la inatención de un pedido, debe ser reclamada formalmente, ante la misma autoridad, y al no recibirse respuesta, quedan expeditas las vías para exigir su cumplimiento, aspecto omitido por el accionante.
Con referencia a que el representado fuere ilegalmente perseguido, se debe demostrar este extremo, la ilegalidad comprende, el actuar de la autoridad demandada al margen de la ley; es decir, un actuar contra la ley, en caso de materializarse, está la Jueza cautelar ante quien se debe acudir.
El accionante por su representado tiene a su alcance un medio plenamente expedito para la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados, por lo que no corresponde otorgarle la tutela solicitada; por cuanto, la acción de libertad por su aplicación de excepción de subsidiariedad, no es sustitutiva de los medios ordinarios a su alcance, para hacer valer sus derechos y garantías reclamados, antes de acudir a esta acción tutelar.
Por lo expuesto, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones contenidas en los arts. 125 y 126 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías al haber “denegado” la acción de libertad, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 56/2012 de 20 de junio, cursante de fs. 43 a 44, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA