SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1461/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1461/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, el accionante señala, que el 3 de mayo de 2012, solicitó la cesación a la detención preventiva, basado en el art. 239. Inc. 1), fijando el Juez demandado audiencia para el 17 de mayo del año en curso, disponiendo la realización de audiencia de consideración fuera de un plazo, misma que fue suspendida porque no se habría notificado a las partes, señalándose un nueva para el 6 de junio, que también fue suspendida porque ya se tenía programada otra audiencia a la misma hora, por lo que se fijó para el 20 de junio de 2012; instalada la audiencia, por Secretaría se informó que las partes fueron notificadas encontrándose presentes tanto la parte querellante como la querellada y no así el representante del Ministerio Público, situación que el Juez utilizó como argumento para suspender la audiencia que ya se había instalado. Contra esta decisión la abogada del accionante en base al art. 401 del CPP, interpuso recurso de reposición, indicando que la ausencia del Fiscal de Materia no era causal para la suspensión de la audiencia referida, momento en el cual el representante del Ministerio Público se hizo presente, por lo que retiró del recurso presentado solicitando por ende se reinstale la audiencia; empero, el Juez señaló que no podía cumplir el petitorio de la abogada, aduciendo que tenía programada una declaración en un proceso sin indicar dónde y en qué juzgado, suspendiendo arbitrariamente la referida audiencia y posponiéndola para el 28 de junio de 2012, prolongando indebidamente la detención preventiva del accionante, convirtiéndola ilegal y atentando así su derecho a la libertad.

De los antecedentes señalados precedentemente, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, ha incurrido en dilaciones indebidas, ya que suspendió las audiencias de cesación a la detención preventiva en reiteradas oportunidades, sin que medie una causa justificada para tal determinación, actuando contrariamente a lo que se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto se refiere a la celeridad con la que deben actuar los administradores de ajusticia; así también, se observa que la autoridad demandada, no ha dado aplicación a la jurisprudencia constitucional respecto al plazo que rige para la realización de este tipo de audiencias, en la que está de por medio la libertad de una persona, ya que dicha autoridad manifiesta que ha señalado las audiencias dentro de los plazos razonables; empero, de la verificación de las fechas se tiene que el accionante solicitó la primera audiencia el 3 de mayo de 2012, siendo fijada recién para el 17 del mismo mes y año (fs. 15 y vta.), prácticamente el accionante tuvo que esperar en este caso quince días para la realización de su audiencia, que llegado el día fue suspendida y reprogramada hasta el 6 de junio del año en curso; siendo veinte días más que el accionante nuevamente esperó para definir sus situación jurídica; llegada esta fecha, la audiencia volvió a suspenderse hasta el 20 del mismo mes y año, que lamentablemente se suspendió debido a la ausencia de una de las partes (Ministerio Público), hasta el 28 de junio de 2012; como ya se dijo este proceder por parte del Juez demandado ha demostrado una dilación indebida para definir la situación jurídica del accionante por las constantes suspensiones y por las fechas distantes que dispuso, demostrando por parte de esta autoridad jurisdiccional el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional que ha definido como plazo máximo para realizar estas audiencias tres días a partir de la solicitud, tal y como ha establecido la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que ha modulado la SC 0078/2010-R, respecto al plazo que debe regir en cuanto a estas audiencias donde se considerará o no la libertad de una persona y que se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, de la Resolución presente, siendo por consiguiente necesario conceder la tutela.