SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1463/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Tomando en cuenta la importancia los derechos tutelados, a través de esta vía, como son los derechos a la vida y a la libertad, la acción de libertad no tiene carácter subsidiario, lo que quiere decir que no requiere del agotamiento previo de vías legales ordinarias, siendo procedente esta acción, aun existiendo otros medios legales ordinarios.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado las excepciones al carácter no subsidiario de la acción de libertad, indicando que opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.
En este sentido, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restablecer el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
Así lo ha definido la jurisprudencia constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero estableciendo: “…a acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección especifico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
En el entendido de que la apelación incidental, se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Penal, como un medio de impugnación, contra las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, este sí es un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales.
Asimismo, la SC 0072/2011-R de 7 de febrero, entre otras, expresó:“…no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; pues, esta conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional…”.
Por otra parte la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable, no es posible aplicar las excepciones desarrolladas al carácter no subsidiario de la acción de libertad, correspondiendo en todo caso ingresar al análisis del fondo de la causa.
Así lo desarrolló la SC 0080/2010-R de 3 de mayo:“Dada la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa, que son a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable, pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, en los siguientes casos:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “denegando”
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal,
- III.3. Eldebido proceso y su relación con el derecho a la libertad
- mediante Resolución, dispuso su detención preventiva. Dicha resolución fue apelada en audiencia el 30 de marzo de 2012, y hasta el 22 de junio del mismo año, fecha de presentación de la presente acción, el Juez de Instrucciónahora demandado no remitió los antecedentes al tribunal de alzada para la Resolución del recurso de apelación.
- 2º CONCEDER