SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1495/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante solicita se disponga la cancelación de los salarios que indebidamente le fueron restringidos a partir de su despido injustificado; sin embargo, previamente debe establecerse la clase de funcionario en la que encaja el referido accionante, haciendo un análisis normativo reglamentario y los hechos expuestos.
El accionante expresó que no se respetó el Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación (DS 04688) que rige el Servicio de Educación, porque el puesto que ocupaba, Jefe de la Unidad de Asistencia Técnica Pedagógica (UATP) dependiente de la Dirección Departamental de Educación (SEDUCA), le garantizaba la estabilidad laboral de acuerdo con el art. 21 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública (RM 062 de 17 de febrero de 2000 que regula el DS 23968).
Sobre esto, la Ley de Reforma Educativa (vigente en el momento en que se dieron los hechos que ahora se analizan) ha establecido en el Título II, Capítulo IX “De la estructura de servicios técnico - pedagógicos y administración de recursos”, que este personal será: “…personal profesional especializado y seleccionado, por examen de competencia, previa satisfacción de los requisitos que disponga el reglamento correspondiente” (art. 44 de la LRE). El Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación (DS 04688), establece en su art. 16 que: “Los funcionarios administrativos tendrán opción a inscribirse en el Escalafón después de cumplir cinco años de servicios mediante la presentación de los documentos señalados en los incisos a), b) y d) del Art. 13° y aprobar el examen de idoneidad para la continuación en la carrera administrativa”; y finalmente, el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública (RM 062/2000) que regula el ejercicio de todo el personal que corresponda a dicha carrera administrativa, en su art. 20 dispone: “(Servidor público) El servidor público de la carrera administrativa es toda aquella persona natural que ostenta un cargo administrativo en el SEP según nombramiento oficial, bajo relación de dependencia con las autoridades jerárquicas establecidas por las disposiciones reglamentarias…”.
Este marco legal, define que el puesto de Jefe de la UATP es un cargo administrativo de carrera, lo que conlleva el goce de todos los derechos reconocidos, como el de continuidad, sí se han cumplido los requisitos necesarios; sin embargo, la situación del accionante para el ingreso y ejercicio de ese puesto es diferente al supuesto legal descrito, pues como el mismo afirma, fue “invitado” a ejercer aquel puesto, es decir que no se ha acreditado que hubiere habido un concurso de méritos o competencia para acceder a esa Jefatura y tampoco ha acreditado que se haya inscrito al Escalafón como funcionario administrativo, cumpliendo cinco años de servicios; sino que fue incorporado en aquel puesto a través de una designación directa de quien ejercía en ese entonces la Dirección del SEDUCA de Santa Cruz; esta forma de nombramiento y su remoción, no puede ser protegida por la acción de amparo constitucional, debido a que ha sido especialmente prevista para realizar funciones de asesoramiento técnico de funcionarios electos o designados, que no goza de la estabilidad laboral que se concede a otra clase de funcionarios. En consecuencia, al tratarse originalmente de una designación de libre nombramiento el hecho de prescindir de sus servicios sin un proceso previo o por la comisión de faltas disciplinarias no vulnera el debido proceso, pues su ingreso en primer lugar no se acomoda a las previsiones y requisitos legales solicitados. En cuanto el accionante, así como toda persona, tiene el deber de conocer su situación laboral dentro de su fuente de trabajo, la que le permitirá -en su caso- hacer uso de los derechos que le corresponden o atenerse a las consecuencias legales de su posición, no siendo prudente el reclamar un derecho que nunca se instituyó en su favor; en el mismo sentido, dada la situación jurídica laboral de accionante, al prescindir de sus servicios en el marco legal, tampoco se ha vulnerado el derecho al trabajo, ni a la retribución y un pago justo.
En cuanto al derecho de “seguridad jurídica”, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela ya no alcanza a este elemento que, en la Constitución vigente, se ha configurado como un principio; y, en cuanto al derecho a la defensa, el accionante no ha realizado ningún argumento respecto a cómo se habría vulnerado el mismo, lo que hace inatendible su petición en este particular. En conclusión, no se ha evidenciado que el ahora demandado, haya vulnerado derecho alguno del accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- ii)
- I.3. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- i)
- Magisterio Público
- III.4. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la ampliación de acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR