SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1499/2012
Fecha: 24-Sep-2012
1)
Edgar Hermógenes Patana Ticona, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, presentó informe escrito cursante de fs. 131 a 134 vta., manifestando lo siguiente: 1) El accionante no ha cumplido la observación realizada por el Juez de garantías, toda vez que, en su memorial de 22 de diciembre de 2010, solo el abogado Henry Pérez Oxa, presentó memorial sin acompañar poder especial que le acredite ser apoderado del accionante; 2) El accionante interpuso la acción de amparo contra el referido alcalde de El Alto; Marcelo Carrasco Agudo, Director de Gestión y Capital Humano y Patricia Karina Flores Chávez, Asesora Legal de la Dirección de Capital Humano, quienes jamás emitieron memorándum de agradecimiento de servicios; en consecuencia, carecen de legitimación pasiva; 3) Activado los recursos administrativos, previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo y reconocidos por la Ley de Municipalidades, estas debieron ser agotadas por el accionante, antes de la presentación de la acción de amparo constitucional; y, 4) El accionante firmó el agradecimiento de sus servicios el 16 de agosto de 2010, cuando en realidad recibió el memorándum el 13 del mismo mes y año, admitiendo de esta manera la conclusión de la relación laboral, al haber incluso prestado su declaración jurada, ante la Contraloría General por dejación de cargo la fecha antes indicada, solicitando además certificado de trabajo.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- Fragmento 7
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese entendido, el art. 2 del DS 0012, con el mismo criterio se refiere a la inamovilidad laboral, agregando que tanto la madre como el progenitor no pueden ser despedidos, ni afectarse su nivel salarial, ni su ubicación en el puesto de trabajo.
- III.2. Sobre el derecho al trabajo y la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada y del progenitor
- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana'.
- art. 48.VI de la propia Constitución Política del Estado, cuando establece: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'”
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR