SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1499/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el Director de Gestión y Capital Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el 16 de agosto de 2010 fue notificado, mediante memorándum MOB/DGCH/0282/10 de 13 de agosto, prescindió de los servicios del accionante, pese a que, todavía contaba con el beneficio de inamovilidad funcionaria, el mismo que fue representado el 18 de agosto del mismo año y reiteró su solicitud el 21 de septiembre, ambas cartas sin respuesta, por lo que, al incumplimiento de la Resolución del Ministerio de Trabajo, recurrió a la vía constitucional.
En cuanto a la subsidiariedad, en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 se establece que considerándose que la vulneración del derecho de estabilidad laboral afecta a otros derechos elementales, se debe abstraer el principio de subsidiariedad, en los casos en que la trabajadora o el trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo, con el único requisito previo de recurrir a la Jefatura Departamental del Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional, situación que se cumplió en el presente caso.
De lo precedentemente expuesto y previa revisión de las conclusiones desarrolladas, se evidencia que el accionante, ingresó a trabajar en la gestión 2008 al Gobierno Municipal de El Alto, luego fue reasignado al cargo de Profesional A de la Dirección de Recaudaciones; posteriormente, reasignado al cargo de Profesional B de Dirección Jurídica, pese a que su esposa se encontraba en estado de gestación; por lo que, en aplicación del art. 48.VI de la CPE, él se encontraba amparado con la inamovilidad funcionaria, lo cual fue puesto a conocimiento del Alcalde demandado, situación por la que se le volvió a reasignar al mismo cargo de Profesional B, sin respetar su inamovilidad funcionaria, por su condición de progenitor; es decir, no fue restituido a su cargo original de Profesional A, motivo por el que recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo, quienes emitieron la Resolución de restitución inmediata al cargo de Profesional A de la Dirección de Recaudaciones en aplicación del art. 2 del DS 0012, en consecuencia fue restituido a su cargo el 1 de marzo de 2010; posteriormente, el 13 de agosto del mismo año, nuevamente fue notificado con su memorándum de destitución, cuando todavía gozaba de inamovilidad funcionaria; toda vez que, su hijo no cumplió un año, ya que tal cual consta en el certificado de nacimiento, que se podrá evidenciar en las Conclusiones II.5, el niño nació el 24 de diciembre de 2009, y recién cumpliría un año el 24 de diciembre de 2010, por lo que, en cumplimiento y aplicación de los arts. 48.VI de la CPE y 2 del DS 0012, el accionante en su condición de progenitor, goza de inamovilidad funcionaria, por lo que, al haber sido destituido sin justificación alguna y haber ya recurrido a la Jefatura del Trabajo, se le vulneró el derecho a la inamovilidad funcionaria y en consecuencia el derecho al trabajo.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- Fragmento 7
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese entendido, el art. 2 del DS 0012, con el mismo criterio se refiere a la inamovilidad laboral, agregando que tanto la madre como el progenitor no pueden ser despedidos, ni afectarse su nivel salarial, ni su ubicación en el puesto de trabajo.
- III.2. Sobre el derecho al trabajo y la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada y del progenitor
- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana'.
- art. 48.VI de la propia Constitución Política del Estado, cuando establece: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'”
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR