SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1499/2012
Fecha: 24-Sep-2012
concedió
El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2011 de 8 de enero, cursante de fs. 239 a 247 vta., concedió la acción de amparo constitucional; ordenando que se proceda a la restitución inmediata del accionante a su fuente laboral y el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; en base a los siguientes fundamentos: i) Se ha demostrado que ha existido una vulneración al derecho a la inamovilidad laboral, en sentido que se garantiza el derecho de las mujeres en estado de embarazo y de sus progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad y el accionante ha presentado en audiencia certificado médico de 27 de diciembre de 2010, que certifica que Jheny Paola Ramírez Gutiérrez, fue examinada ginecológicamente en el consultorio externo de la Caja Petrolera de La Paz, diagnosticándole un inicio de embarazo DIU, el mismo que fue emitido cuando tenía un embarazo de cinco a seis semanas de gestación, y actualmente cuenta con veintitrés semanas, comprobado por el estudio ecográfico obstétrico, ii) La jurisprudencia ha establecido una orientación en sentido que la reconsideración prevista en el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM) no es propiamente un recuso, así lo establecieron las innumerables Sentencias Constitucionales, por lo que, no es necesario agotar la instancia de reconsideración antes de plantear la acción, asimismo, con respecto a la inmediatez y subsidiariedad, en la especie podría alegarse que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que ha sido planteado después de más de 8 meses desde que se dispuso la destitución y en consecuencia declararse improcedente; empero, en casos análogos, han justificado prescindir de la subsidiariedad, por lo que, en el caso presente es justificable prescindir del cumplimiento de la inmediatez, ello debido a que el accionante invocó en su momento el estado de gravidez de su esposa; y, iii) La estabilidad laboral de la cual gozan las mujeres en estado de gravidez o en periodo de lactancia es consecuencia de la protección especial de la Constitución Política del Estado, reconoce a la maternidad conectada indisolublemente a la protección al derecho a la vida.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- Fragmento 7
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese entendido, el art. 2 del DS 0012, con el mismo criterio se refiere a la inamovilidad laboral, agregando que tanto la madre como el progenitor no pueden ser despedidos, ni afectarse su nivel salarial, ni su ubicación en el puesto de trabajo.
- III.2. Sobre el derecho al trabajo y la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada y del progenitor
- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana'.
- art. 48.VI de la propia Constitución Política del Estado, cuando establece: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'”
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR