SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1501/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en el memorial recibido el 2 de agosto de 2012, cursante de fs. 68 a 71, señala: El desacato penaliza la expresión que ofende, insulta o amenaza a un servidor público en el desempeño de sus funciones oficiales, tipificación que subsiste en muchos Estados y se justifica por la necesidad de proteger la actividad administrativa y adecuada prestación de los servicios públicos; el bien jurídico tutelado es el adecuado funcionamiento de la administración pública en relación al honor de la servidora o servidor público, pues se entiende que quien realiza el acto típico pretende impedir que el servidor cumpla sus funciones, a diferencia de la injuria, calumnia y difamación que sólo tutelan el bien jurídico del honor.
Los arts. 232 y 235 de la CPE, establecen los principios de la administración pública y las obligaciones del servidor público, que demuestran la importancia del correcto funcionamiento de la administración pública para lograr los fines del Estado Plurinacional; por lo que el desacato cumple doble función, una, proteger al servidor público contra expresiones ofensivas, insultantes o amenazantes que puedan impedir o afectar el cumplimiento de sus funciones; y segundo, protege el orden público, porque las ofensas, insultos o amenazas contra los servidores públicos pueden tener un efecto contra el orden público y el interés general de la población, porque se ataca a una persona en ejercicio de un cargo público o por razón del mismo, no como persona individual.
Se argumenta la supremacía del derecho a la libre expresión sobre otros derechos fundamentales y que el mismo ampara un supuesto “derecho al insulto”, deduciéndose del art. 13.III de la CPE, que no puede imponerse una jerarquía de derechos, menos establecer que el derecho a la libre expresión reconocido por el art. 106 de la CPE, es superior al derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad consagrados en el art. 21.2 de la Norma Suprema, pues el honor como derecho fundamental ampara la buena reputación de la persona, la protege de expresiones o mensajes que le hagan desmerecer la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sea conceptualizada como afrentosa; por lo que si como resultado del ejercicio de la libre expresión, se afecta el derecho al honor de alguna persona, surge un conflicto de derechos, ambos de idéntico rango constitucional, cuya solución no implica necesariamente la supremacía de uno sobre otros, sino exige un balance o ponderación de los intereses en conflicto; por tal motivo, el delito de desacato tutela un bien jurídico protegiendo el interés público respecto al correcto funcionamiento de la administración pública sobre los posibles intereses de los particulares.
El derecho a la libre expresión comprende la exposición pública de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor, también abarca la crítica de la conducta, pero excluye de su ámbito de protección las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan; por tanto, nuestra “Norma Fundamental no reconoce el pretendido derecho al insulto”, pues como límite al derecho a la libre expresión se encuentra el derecho al honor y a la intimidad de las personas que se traduce en la prohibición de emplear términos o expresiones insultantes o vejatorias contra las mismas, bajo cuyos supuestos la doctrina constitucional estableció que el despliegue de una verbosidad plena de desprecio y deshonra con frases ofensivas y de burla constante, constituyen una conducta que representa el menosprecio grave que traspasa los límites del derecho a la crítica y a la libertad de expresión, pudiendo los Estados establecer sanciones de tipo penal contra los que cometan dichos actos.
Al contrario de lo señalado en la acción de inconstitucionalidad, muchos países cuentan con la tipificación del desacato, como Ecuador, Cuba y Venezuela. Solicita se declare la constitucionalidad del art. 162 del CP, por no contraponerse a ningún precepto previsto por la Constitución Política del Estado.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
- Conclusión II.2
- Fragmento 5
- cosa juzgada constitucional
- inconstitucionalidad
- constitucionalidad
- se demanda la inconstitucionalidad del art. 162 del CP
- IMPROCEDENTE