SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1501/2012
Fecha: 24-Sep-2012
inconstitucionalidad
Ahora bien, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el legislador ha previsto en el art. 107.5 de la LTCP, que la sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella; precepto que anteriormente, con idéntico texto se encontraba previsto por el art. 58.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sobre el cual, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, aclaró que: “…ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento”. En la misma senda, el art. 72.II.1 del CPCo, señala que la sentencia que declara la constitucionalidad de una norma contenida en una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados; y en cuanto a la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma, señala que “…tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general” (las negrillas son nuestras).
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
- Conclusión II.2
- Fragmento 5
- cosa juzgada constitucional
- inconstitucionalidad
- constitucionalidad
- se demanda la inconstitucionalidad del art. 162 del CP
- IMPROCEDENTE