SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1519/2012
Fecha: 24-Sep-2012
a)
Antonio Guido Campero Segovia y Norka Mercado Guzmán, Magistrados titulares de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, autoridades ahora demandadas, presentaron informe escrito cursante de fs. 120 a 122, con los siguientes argumentos de orden jurídico constitucional: a) El accionante no solicitó la apertura de la jurisdicción constitucional conforme lo establece el art. 179.III de la CPE, demostrando su pretensión de utilizar al Tribunal de garantías como una instancia casacional más; b) El error de haberse consignado el número de Auto de Vista 234/2011, siendo lo correcto 124/2011, no fue el único argumento base de la resolución para determinar lo dispuesto por el art. 258 inc. 2 del CPC, pues quedó establecido que la Cooperativa en su recurso de casación reiteró los mismos fundamentos de su recurso de apelación, aplicándose la última parte de la norma citada; c) Con relación a la violación del principio de congruencia, supuestamente contenido en el segundo considerando, se tiene que es una breve introducción a la consideración de los recursos de casación interpuestos por las partes, ya que de forma individual se consideró y motivó cada uno de los recursos formulados por el accionante, tanto en la forma como en el fondo; d) En cuanto a la forma, el ahora accionante se limitó a argumentar una expresión de agravios, sin establecer de manera precisa cuál de las formas fueron vulneradas, por lo que la simple enumeración de la pruebas planteadas no constituye parámetro para pronunciarse sobre la forma; e) En cuanto al fondo, el accionante no precisó la normativa transgredida o aplicada falsa o erróneamente, y en qué consiste esa vulneración; f) No se evidencia que en la consideración del recurso, se hubiese señalado que se ingresaba al fondo, como aduce la parte accionante; y, g) En el presente caso no se activa la tutela constitucional, toda vez que la entidad accionante no precisó la forma en la que los hechos alegados habrían lesionados los derechos invocados, ni indicó concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas; careciendo la acción de contenido jurídico constitucional; por lo que solicitan se deniegue la tutela impetrada y se mantenga firme el Auto Supremo 16.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Tercero interesado
- concediendo
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los límites de la jurisdicción constitucional respecto a la jurisdicción ordinaria
- consecuentemente, en mérito a lo citado precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el encargado de ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativo, tutelar y competencial; y por lo mismo, ningún órgano está exento del control, el cual, sin embargo, con la finalidad de no invadir competencias exclusivas de otros órganos, debe estar debidamente limitado
- En ese contexto, la jurisdicción constitucional dentro del marco de la Constitución Política del Estado, tiene competencia para conocer, dentro de las acciones de amparo constitucional, las resoluciones pronunciadas por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina, cuando se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, ese control debe estar limitado por ciertos parámetros con la finalidad de no invadir las competencias de la jurisdicción ordinaria
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- III.3. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones
- en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- Fragmento 17
- III.5. Análisis en el caso concreto
- APROBAR