SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1519/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1519/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.5.  Análisis en el caso concreto

De la compulsa efectuada a los antecedentes de la problemática en estudio, se establece que el Auto Supremo 16, pronunciado por las autoridades demandadas, declaró improcedente el recurso interpuesto por COTAS Ltda., argumentando que de forma confusa solicitó la casación en la forma y en el fondo, habiendo omitido precisar y diferenciar las normas legales en las que basó su solicitud, sin distinguir si se trató de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; limitándose a transcribir de manera general y desordenada diferentes normas jurídicas; además de referirse erróneamente al Auto Vista recurrido con el número 234, siendo lo correcto 124/2011; por lo que al no haber cumplido con la carga procesal correspondiente, dicho Tribunal se encontraba impedido de abrir su competencia para conocer el recurso, aplicándose los art. 271inc. 1 y 272 inc. 2 del CPC (fs. 117 vta.). Asimismo, cabe mencionar que el Auto Supremo, en su segundo considerando, refiere textualmente que: “El Tribunal de instancia, con la facultad privativa conferida por ley, incensurable en casación, al no haber incurrido en error de hecho o de derecho, ha apreciado los hechos y valorado las probanzas presentadas, estableciendo en correcta aplicación de las leyes sociales”.

Sin embargo, del análisis y revisión del recurso de casación formulado el 24 de octubre de 2011, por la ahora accionante, se establece claramente del contenido del memorial, que de manera ordenada, en el apartado “III. FUNDAMENTOS”, COTAS Ltda., desarrolla en el punto III.1 la casación en la forma, explicando en subtítulos los fundamentos del mismo; citando al efecto las normas jurídicas vinculadas a su solicitud de nulidad; de igual modo, se observa en el referido recurso de casación, en su punto III.2, la explicación de la casación en el fondo, también en subtítulos, con los argumentos y las disposiciones legales aplicables al efecto. Por otra parte, se advierte en el apartado “IV. NORMAS LEGALES VIOLENTADAS” del mencionado recurso, que el ahora accionante, citó y fundamentó la normativa que consideraba violentada por el Auto de Vista 234 de 22 de junio de 2011 (fs. 42 a fs. 52). Finalmente, con relación al supuesto error por parte del ahora accionante, de haber consignado con 234 el Auto de Vista impugnado, siendo lo correcto el 124, se tiene que dicha afirmación por parte de las autoridades demandadas también es errónea, pues de la revisión del sello correspondiente al libro de Toma de Razón, se consigna 234, registrado el 24 de junio de 2011 (fs. 40 vta.), siendo el número 124, el asignado al expediente de la causa en litigio.

Por lo expuesto, si bien la Constitución Política del Estado delimita los alcances de la jurisdicción ordinaria respecto a la constitucional, no es menos cierto que la tutela de la acción de amparo constitucional, se activa cuando se está ante una evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales, conforme los criterios explicitados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, habilitándose excepcionalmente la facultad de contrastar la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan su interpretación, así como las conclusiones a las que arribó, de acuerdo a los fundamentos y pretensiones expuestas en la acción de amparo constitucional. En ese entendido y de acuerdo a lo expresado líneas arriba, se llega a la conclusión que las autoridades demandadas realizaron una deficiente fundamentación del fallo objeto de la problemática en estudio; que además es contradictoria con el contenido del memorial del recurso de casación analizado también ut supra, pues no se ha evidenciado que exista confusión en la fundamentación y solicitud de la casación en la forma y en el fondo; o que no se haya precisado y argumentado las normas legales vulneradas.

Por el contrario, es el Auto Supremo en cuestión, el que ingresa en dos notorios errores, el primero relativo al número del Auto de Vista impugnado, que sirvió como uno de los argumentos para declarar improcedente el recurso -cuestión elemental que no puede ser inadvertida por este Tribunal si se considera que se trata de la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria-, siendo que el accionante había consignado el dato correcto; así como el fundamento inserto en el considerando segundo, que claramente efectúa juicios de valor propios de un fallo que ha ingresado al fondo de la problemática, afirmación contradictoria e impertinente, ya que como se dijo, el recurso fue declarado improcedente. Todo ello, sumado al hecho de que las autoridades accionadas al no haber compulsado y detallado adecuadamente los supuestos por los que consideraron que el recurso debió ser declarado improcedente, infringieron el derecho al debido proceso en su componente de falta de debida fundamentación de las resoluciones, conforme lo explicitado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; así como también el componente relativo al principio de congruencia, descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, constatándose errores y contradicciones entre la parte considerativa y resolutiva del Auto Supremo 16, dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.