SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1519/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1519/2012

Fecha: 24-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En agosto de 2006, el Sindicato de trabajadores de COTAS Ltda., planteó una acción judicial contra la referida Cooperativa, demandado el pago retroactivo de prima vacacional, fondo de retiro y bono de antigüedad a favor de setenta y un trabajadores, que persiguen la aplicación de diferentes convenios suscritos el 28 de marzo de 1980, 2 marzo de 1983, 21 de diciembre de 1993, 14 de marzo de 1996, 7 de septiembre de 2004 y Laudo Arbitral de 2 de junio de 2006; demanda social que mereció respuesta negativa por parte de la Cooperativa, señalando que si bien fue creado el bono vacacional, el mismo desapareció por efecto del Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985, consolidándose con el salario básico, extremo que fue reconocido por el mencionado sindicato en el Convenio de 15 de enero de 1992, ratificado por la Dirección Departamental de Trabajo el 23 del mismo mes y año.

Agregan que, en los Convenios de 14 de marzo de 1996, 14 de mayo de 2002 y junio de 2003, el Sindicato de trabajadores reconoció que COTAS Ltda., no tenía ningún tipo de obligación social pendiente, por lo que la demanda carece de sentido y fundamento; aclarando que la SC 0041/2005 de 10 de enero, fue favorable a COTAS Ltda. En ese entendido, el 16 de febrero de 2008, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, pronunció la Resolución 16, por la que declaró probada en parte la referida demanda, reconociendo a favor de los setenta y un trabajadores, las obligaciones sociales señaladas, pero a partir de la notificación con dicho fallo sin efecto retroactivo. Ante el resultado adverso de la resolución, se planteó recurso de apelación, dando lugar al Auto de Vista 835 de 3 de septiembre de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; tribunal que sin ningún fundamento confirmó en todas sus partes el fallo en primera instancia.

En tiempo oportuno, COTAS Ltda., formuló recurso de casación acusando la falta de motivación en el fallo de segunda instancia, dando lugar al Auto Supremo 139 de 30 de marzo de 2011, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, que anuló obrados hasta que el tribunal de alzada pronuncie nueva resolución debidamente fundamentada y motivada. Posteriormente, la Sala Social del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 234 de 22 de junio de 2011, confirmando en todas su partes la Resolución 16, sin contener los necesarios fundamentos que tuvo para desestimar los agravios del ahora accionante, menos expresar las razones que determinaron la confirmación total del fallo de primera instancia. Por tal motivo, se interpuso recurso de casación contra este segundo Auto de Vista, en el fondo y en la forma, que ameritó el Auto Supremo 16 de 22 de febrero de 2012, que declaró improcedente el referido recurso, de conformidad a los arts. 272 inc. 2 y 258 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

De acuerdo a lo anterior, se tiene que el Auto Supremo 16, habría vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que confundió el número de Auto de Vista recurrido y el número de expediente, por lo cual declaró improcedente el recurso de casación en la forma. Asimismo refiere que el Auto Supremo habría vulnerado el principio de congruencia interna, al no existir coherencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, indicando en la primera que el tribunal de instancia efectuó una correcta apreciación de los hechos y valoración de la prueba; juicio de valor impropio cuando el tribunal decide la improcedencia, pues el recurso de casación no ha superado el juicio de admisibilidad, impidiendo que el tribunal puede pronunciarse sobre el fondo, por lo que no existe correspondencia entre las argumentaciones y la decisión final; vulnerando su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, el Auto en cuestión, refiere erróneamente que la Cooperativa solicitó de manera confusa la casación en la forma y en el fondo; y que omitió precisar y diferenciar las normas legales violentadas; habiendo sido transcritas de manera general y desordenada; afirmaciones que no condicen con el contenido del recurso de casación interpuesto por el ahora accionante.