SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1583/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de febrero de 2005, la ex alcaldesa Aydeé Nava Andrade, la designó en el cargo de Técnico 11 de contabilidad, con el Ítem 85 y nivel salarial 8, mediante memorándum CITE N0 283/05, bajo dependencia de la Jefatura de Contabilidad del “G.M.S.” (sic); Posteriormente, señaló que fue reasignada para desempeñar las funciones de asistente administrativo con el ítem 94, mediante memorándum “Cite 127/2009”, bajo dependencia de la “Oficialía Mayor Administrativa y Finanzas” (sic); empero, pese a cumplir sus funciones con eficacia y eficiencia, el 19 de agosto de 2010, intempestivamente se le agradeció sus funciones, mediante memorándum “Cite 1332/010”, emitido por Verónica Berrios Vergara Alcaldesa del Gobierno Municipal de Sucre y Marisol Ovando Gareca, ex jefa de Recursos Humanos.
Ante ese injustificado y arbitrario despido, indicó que el 24 de agosto de 2010, interpuso el recurso de revocatoria, contra el memorándum “Cite N0 1332/010”, el mismo que mereció la Resolución Administrativa (RA) 175/2010, por la cual se rechazó su recurso se confirmó el memorándum recurrido, bajo los argumentos de que mi persona no es funcionaria de carrera sino funcionaria provisoria; es así que contra esa última resolución interpuso recurso jerárquico, el 15 de septiembre de 2010, el mismo que fue resuelto por el Concejo Municipal, mediante Resolución 510/10, que dispuso confirmar la RA 1332/2010, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral, establecida en los arts. 46 inc. 2) y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), con lo cual afirma que agotó la vía administrativa.
Refirió además, que la estabilidad laboral tiene carácter universal e inviolable y que se halla protegida por el art. 49.III de la CPE, que prohíbe el despido injustificado sin discriminación alguna, beneficia tanto al trabajador y al funcionario público sea este último de carrera, provisorio, eventual, designado o de libre nombramiento, pues toda persona tiene derecho a un trabajo digno y estable. Asimismo, si bien puede darse el despido justificado, este se opera previo proceso administrativo interno justo, que en su caso no se dio, para despedirla no se le inició ningún proceso previo sujeto a la “Ley SAFCO” y Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, ni mucho menos se dictó resolución que haya establecido las causas de su despido, simplemente le agradecieron sus servicios sin ningún justificativo, vulnerando con ello sus derechos al debido proceso y a la defensa, privándole de percibir una remuneración justa que permita mantener a su familia, por lo que las autoridades demandadas habrían incurrido en responsabilidad ejecutiva, administrativa y civil.
Finalmente refirió, que conforme al art. 59.2 de la Ley de Municipales (LM), establece que solo los oficiales mayores y oficiales asesores no son considerados como funcionarios de carrera ni se hallan sujetos a la Ley General del Trabajo, por lo que su persona, al tener un nivel inferior a estos cargos, goza de inamovilidad funcionaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- III.2. Situación de los funcionarios provisorios en la administración pública
- III.3. La seguridad jurídica en la Constitución Política del Estado
- III.4. Con relación al caso concreto
- denegar
- APROBAR