SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1583/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1583/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.4.  Con relación al caso concreto

La accionante refiere que la Alcaldesa demandada, mediante memorándum expreso y sin previo proceso interno, dispuso su retiro injustificado, siendo esa decisión confirmada por RA 175/2010, como efecto de su recurso de revocatoria, por lo que pese a plantear recurso jerárquico en contra de esta última resolución, los Concejales ahora demandados, mediante Resolución 510/10, también confirmaron la Resolución recurrida.

Al respecto, las Conclusiones II.1, II.2 y II:3 del presente fallo, permiten establecer que efectivamente la ahora accionante, fue designada como ”Técnico 11” de contabilidad, con el ítem 85, mediante memorándum “CITE N0 283/05” de 4 de febrero de 2005, designación que acorde al contenido del mismo, fue realizada de forma directa por la entonces alcaldesa Aydeé Nava Andrade; después, de la misma forma, mediante memorándum “Cite 127/2009” de 17 de junio; la accionante también fue reasignada por la misma autoridad, en el cargo de Asistente Administrativo con el ítem 94; y posteriormente, fue retirada, mediante memorándum Cite 1332/010, emitido por la Alcaldesa Municipal de Sucre, Verónica Berrios Vergara, en aplicación del art. 44.6 de LM. Esta última determinación, conforme a las Conclusiones II.4 y II.5, fue confirmada como efecto de los recursos de revocatoria y jerárquico que interpuso la accionante para dejar sin efecto su retiro.

Lo expuesto, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permite deducir que la accionante, por su forma de ingreso y reasignación a los cargos que ocupó en el Gobierno Municipal de Sucre, tenía la calidad de funcionaria pública provisoria, puesto que esos actos no se operaron como efecto de un proceso de selección de personal, ni el cumplimiento de los demás requisitos y procedimientos que la habiliten para formar parte de la Carrera Administrativa Municipal, sino que ese ingreso y reasignación fue el resultado de la facultad privativa y discrecional que tiene todo alcalde municipal de acuerdo al art. 44 de la LM, como es el de “Designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo”, por esta razón, no correspondía tampoco que la cesación de la ahora accionante esté necesariamente sujeta a un proceso, pues su situación se hallaba supeditada a la norma antes indicada.

En consecuencia, al haber sido la accionante libremente designada y reasignada en los cargos que ocupó en el Gobierno Municipal de Sucre, no se advierte acto ilegal alguno en su libre remoción, pues la misma fue ejercida y ratificada por la Alcaldesa ahora demandada, además de ser  confirmada por los concejales también demandados, en el marco legal de sus atribuciones legales, por lo que estos actos, no constituyen vulneración alguna a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración, a la no discriminación, a la equidad social y de género, a la igualdad de oportunidades, a la solidaridad, a la salud, al debido proceso y a la defensa, como denunció la accionante en la presente acción tutelarla.

Respecto a la supuesta vulneración a la “seguridad jurídica” que se señala también como vulnerada, la misma de acuerdo al Art. 178 de la CPE, constituye un principio de la administración de justicia, por lo que, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3 del presente fallo, no corresponde que la misma sea protegida directamente por esta acción tutelar, por hallarse destinada a proteger derechos constitucionales y no así principios.