SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1583/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Verónica Berrios Vergara, mediante su apoderado, presentó informe escrito cursante de fs. 67 a 68 vta. y por intermedio de su abogado, el mismo fue aclarado en audiencia, expresando lo siguiente: En ejercicio de la facultad concedida por el art. 44.6 de la LM, como Alcaldesa de la ciudad de Sucre, Verónica Berrios Vergara, junto a la Jefa de Recursos Humanos Marisol Ovando Gareca, prescindieron de los servicios de la ahora accionante, mediante memorándum “Cite 1332/010”; si bien la Constitución Política del Estado, protege la estabilidad laboral, también esta Norma Suprema en su art. 233, establece una clasificación de funcionarios donde se excluye de la carrera administrativa a los funcionarios designados y de libre nombramiento, estos últimos que son de libre remoción; la accionante fue designada como funcionaria de libre nombramiento, no acreditó que su ingreso a la entidad mencionada, se haya dado previo examen de competencia; y no agotó la vía ordinaria como es la judicatura laboral.
Por su parte, Domingo Martínez Cáceres, Vladimir Milan Paca Lezano, Juan Nacer Villagómez Ledezma y José Santos Romero Mostacedo, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante su apoderado, presentaron informe escrito cursante de fs. 59 a 62 vta., e intervinieron en audiencia por intermedio de sus abogados, actuaciones en las que expusieron lo siguiente: La accionante ingresó a trabajar en el Gobierno Municipal de Sucre el 4 de febrero de 2005, de forma posterior a la Ley Municipal de 28 de octubre de 1999 y al Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999, por ende no es funcionaria de carrera, pues no ingresó en un proceso de selección de personal, sujeto a concurso de méritos examen de competencia, su ingreso fue por libre designación o nombramiento y por tanto es de libre remoción, no esta condicionado su retiro a previo proceso, por no ser funcionaria de carrera, como lo establecen las SSCC 468/2003-R, 1201/2005-R, 1922/2004-R y otras que son de cumplimiento obligatorio; Asimismo, haciendo cita textual de los arts. 59 y 61 de la LM, que tratan de los servidores públicos y otros empleados y la carrera administrativa municipal, y los arts. 70 y 71 del Estatuto del Funcionario Público, además de citar más jurisprudencia constitucional, hicieron notar que los concejales demandados aprobaron el informe 31/10 y la Resolución 510/10 de 1 de octubre de 2010, asumiendo esas decisiones por mayoría absoluta de los concejales presentes conforme al art. 133 del Reglamento de Funcionamiento y Debates del Consejo Municipal; La accionante tuvo el carácter de funcionaria provisoria nombrada libremente y por ende fue de libre remoción, no habiendo demostrado acto lesivo alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- III.2. Situación de los funcionarios provisorios en la administración pública
- III.3. La seguridad jurídica en la Constitución Política del Estado
- III.4. Con relación al caso concreto
- denegar
- APROBAR