SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1606/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1606/2012

Fecha: 24-Sep-2012

concedió en parte

La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 12/10 de 21 de octubre de 2010, cursante de fs. 594 a 598 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la “Resolución impugnada” y disponiendo que la “MAE se pronuncie sobre la impugnación en el fondo” (sic). En base a los siguientes fundamentos: a) El procedimiento administrativo es de aplicación supletoria, en ese entendido debe tomarse en cuenta el art. 13.I de la LPA que dispone: “Toda persona que formule solicitudes a la Administración Pública podrá actuar por sí o por medio de su representante o mandatario debidamente acreditado” y II. “El representante o mandatario, deberá exhibir poder notariado para todas las actuaciones administrativas (…)”; asimismo, el DS 0181, en el art. 93 expresa: “El recurso Administrativo de Impugnación será presentado por escrito señalando como mínimo: a) Identificación del recurrente o en su caso, el Poder de Representación”, extremo que se cumplió con la presentación de la acreditación de la escritura pública de constitución de la empresa accionante, lo que demuestra su capacidad jurídica para impugnar; b) El art. 99 inc. c) del DS 0181, establece que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad es quien resuelve el recurso administrativo de impugnación, quién desestima el recurso señalando expresamente los requisitos omitidos por el accionante, por no haber cumplido con las formalidades, situación que en análisis del Tribunal de garantías si se habría cumplido, por lo que, la MAE así lo entendió al pronunciare en cuanto al fondo; sin embargo, no resuelve el fondo sino la forma, extremo que vulnera la objetividad y coherencia que debe llevar toda Resolución, no dando cumplimiento la MAE al art. 98 del mencionado Decreto Supremo de ser expresa, motivada y fundamentada y disponiendo adicionalmente la ejecución de la garantía presentada por la accionante, por lo que, la MAE deberá pronunciar nueva Resolución, debiendo existir coherencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, deliberando en el fondo; y, c) Deja sin efecto la Resolución de impugnación que desestima el recurso, en sujeción al art. 98 del DS 0181, al tutelarse únicamente el derecho a petición previsto en el art. 24 de la CPE y mantiene firme y subsistente la ejecución de garantía mientras se dicte la nueva Resolución, misma que deberá pronunciarse sobre la continuidad de la ejecución o la devolución de la boleta de garantía.