SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1606/2012
Fecha: 24-Sep-2012
concedió en parte
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 12/10 de 21 de octubre de 2010, cursante de fs. 594 a 598 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la “Resolución impugnada” y disponiendo que la “MAE se pronuncie sobre la impugnación en el fondo” (sic). En base a los siguientes fundamentos: a) El procedimiento administrativo es de aplicación supletoria, en ese entendido debe tomarse en cuenta el art. 13.I de la LPA que dispone: “Toda persona que formule solicitudes a la Administración Pública podrá actuar por sí o por medio de su representante o mandatario debidamente acreditado” y II. “El representante o mandatario, deberá exhibir poder notariado para todas las actuaciones administrativas (…)”; asimismo, el DS 0181, en el art. 93 expresa: “El recurso Administrativo de Impugnación será presentado por escrito señalando como mínimo: a) Identificación del recurrente o en su caso, el Poder de Representación”, extremo que se cumplió con la presentación de la acreditación de la escritura pública de constitución de la empresa accionante, lo que demuestra su capacidad jurídica para impugnar; b) El art. 99 inc. c) del DS 0181, establece que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad es quien resuelve el recurso administrativo de impugnación, quién desestima el recurso señalando expresamente los requisitos omitidos por el accionante, por no haber cumplido con las formalidades, situación que en análisis del Tribunal de garantías si se habría cumplido, por lo que, la MAE así lo entendió al pronunciare en cuanto al fondo; sin embargo, no resuelve el fondo sino la forma, extremo que vulnera la objetividad y coherencia que debe llevar toda Resolución, no dando cumplimiento la MAE al art. 98 del mencionado Decreto Supremo de ser expresa, motivada y fundamentada y disponiendo adicionalmente la ejecución de la garantía presentada por la accionante, por lo que, la MAE deberá pronunciar nueva Resolución, debiendo existir coherencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, deliberando en el fondo; y, c) Deja sin efecto la Resolución de impugnación que desestima el recurso, en sujeción al art. 98 del DS 0181, al tutelarse únicamente el derecho a petición previsto en el art. 24 de la CPE y mantiene firme y subsistente la ejecución de garantía mientras se dicte la nueva Resolución, misma que deberá pronunciarse sobre la continuidad de la ejecución o la devolución de la boleta de garantía.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El Sistema de Contratación de Bienes y Servicios en la Administración Pública
- ARTÍCULO 91.- (Plazos).
- II.
- a) Confirmando la Resolución Impugnada
- i. Revocatoria de la Resolución que aprueba el DBC:
- ii. Revocatoria de la Resolución de Adjudicación o de Declaratoria Desierta:
- ARTÍCULO 103.- (Ejecución de garantías).
- es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.
- sea el resultado de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y la participación activa de las partes en el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad.
- III.4. La necesaria modulación de los efectos de las Sentencias Constitucionales
- es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos'.
- en el texto de la Ley del Tribunal Constitucional el citado art. 48.4 se encuentra en el capítulo IV relativo a las disposiciones procesales comunes, en consecuencia, en el conocimiento de un caso concreto corresponde a este Tribunal dimensionar los efectos de sus decisiones a fin de evitar distorsiones procesales'”
- III.5.Análisis del caso concreto
- Identificación del recurrente o en su caso, el poder de representación
- o haberse desestimado el recurso presentado,