SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1606/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1606/2012

Fecha: 24-Sep-2012

i)

Las autoridades demandadas presentaron informe escrito cursante a fs. 572 a 583, de obrados, el mismo que dio lectura en audiencia, manifestando lo siguiente: i) La Resolución GG-GAL 036/2010, descalificó a la Empresa “AGRA” S.R.L. porque no presentó la totalidad de la documentación necesaria para la firma del contrato; ii) El DBC, es un documento que contiene todos los requisitos que debió cumplir el proponente para la presentación de propuestas, así como la documentación necesaria para la firma del contrato, en ese sentido, se estableció expresamente que la empresa adjudicada debería cumplir con la presentación de los documentos para la firma del contrato de acuerdo al siguiente texto: “La lámina base contiene el hilado y la base misma, utilizados en la confección del césped, deberán cumplir con las exigencias de las normas ISO 9001, la Empresa adjudicada deberá presentar antes de la firma del contrato la certificación internacional FIFA que corresponda (…)”, en ese sentido no sólo había que cumplir con la documentación especificada en el formulario A-1, sino también la documentación técnica solicitada en el DBC para la firma del contrato; iii) La empresa “AGRA” S.R.L. presentó la documentación requerida para la firma del contrato, la que fue remitida a la unidad solicitante a objeto de que verifique la documentación, la unidad solicitante estableció que la Empresa “AGRA” S.R.L., no cumplió a cabalidad con la presentación de la documentación, en mérito a ello la Comisión de Calificación descalificó a la dicha empresa, recomendando al responsable del proceso de contratación declarar desierto el mismo y ejecutar la garantía de seriedad de propuesta de la empresa, debido al incumplimiento de los requisitos técnicos; iv) La Resolución de declaratoria desierta del proceso de contratación conjuntamente con el informe complementario y el final fue de conocimiento de todos los proponentes ya que fue publicado en la página web del SICOES; y, v) La Empresa “AGRA” S.R.L. en lugar de presentar fotocopia legalizada del poder de su representante legal como señala en su memorial, presentó de su escritura de constitución, incumpliendo el inc. a) del art. 93 de las NB-SABS, omisión que ocasionó la desestimación del recurso de impugnación.

Cuando por la estructura de la entidad, la MAE asuma las funciones de RPC o RPA, los recursos Administrativos de Impugnación interpuestos serán resueltos por la MAE de la entidad que ejerce tuición sobre ésta; en el caso de Municipalidades, los Recursos Administrativos de Impugnación interpuestos serán resueltos por el Concejo Municipal.

I. El Recurso Administrativo de Impugnación será interpuesto ante el RPC o RPA que emitió la Resolución objeto de la impugnación, en el plazo perentorio, fatal e improrrogable de tres (3) días computables a partir de la fecha de publicación de la Resolución Impugnable en el SICOES. Si el Recurso Administrativo de Impugnación es interpuesto fuera del plazo, no será considerado para el trámite del Recurso Administrativo de Impugnación y será devuelto por el RPC o RPA al proponente.