AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2013-CA
Fecha: 21-Ene-2013
II.4. Requisitos de admisibilidad
El art. 59 de la LTC, dispone que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá dentro de procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
En ese sentido, este recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo, al tratarse de una acción de puro derecho en la que la autoridad judicial o administrativa debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la misma, y así depurarla del ordenamiento jurídico del Estado y evitar que en la resolución de un proceso se aplique un precepto inconstitucional.
- Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Requisitos de admisibilidad
- II.5. Análisis del caso concreto
- recurso directo de nulidad
- APROBAR