AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2013-RCA
Fecha: 10-Ene-2013
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2012, cursante de fs. 49 a 55, los accionantes, interpusieron acción de amparo constitucional, manifestando que dentro del proceso ordinario seguido como apoderados de la Cooperativa Minera Aurífera San Francisco de California contra Eduardo Jiménez Mariscal y Ladislao René Rojas Flor, sobre mejor derecho por prioridad, se emitió la Resolución 072/2012 de 29 de mayo, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Manifiestan que, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, anulo obrados hasta la providencia de 29 de octubre de 2007; sin reposición, agregando que las partes hagan valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional Administrativa Minera; sin embargo, esa disposición, vulnera el derecho procesal, al anular obrados, sin que se haya manifestado agravio alguno, la que fue emitida de forma oficiosa, vulnerando la seguridad jurídica y el debido proceso, cuando sólo debía resolver los incidentes apelados actos que serian nulos de pleno derecho.
Argumenta que, al inicio del proceso no existía Autoridad Regional Jurisdiccional Minera, cuando la demanda no se refiere a una acción ordinaria de mejor derecho propietario, como afirmaría erróneamente el auto impugnado, toda vez que el Código de Minería en su art. 1, determina que “pertenecen a dominio del Estado todas las sustancias minerales…” considerando que se demandó mejor derecho prioritario sobre esa concesión.
Señala que, la Superintendencia de Minas no podía conocer la causa por carecer de jurisdicción y competencia, respecto de la venta de bienes del Estado, cuando a tiempo de presentar excepciones, incidentes y reconvenciones pudieron los demandados invocar la incompetencia, lo que no ocurrió, produciéndose el consentimiento. Se trataría de una demanda ordinaria contenciosa estando vigente el reglamento a la Oposición dentro del Régimen de Contratos Mineros, aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 04/10 de 13 de enero de 2010 por la autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera; por la que la vía ordinaria en la que se activó seria la correcta, cuando la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dispuso injustificadamente la nulidad de obrados, sin respaldo legal alguno, desconociendo lo establecido para resolver la apelación en atención al art. 236 de Código Procedimiento Civil (CPC), ocasionando un perjuicio a la Cooperativa que representan.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 8
- procedere
- evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…
- II.4. Análisis del caso concreto
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- CONFIRMAR