AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2013-RCA

Fecha: 10-Ene-2013

improcedencia

Mediante Resolución 20/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 59 a 60 vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró       la improcedencia de la acción de amparo constitucional, argumentando que: a) El art. 54.I de Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”; que de la revisión de antecedentes el Auto de Vista 725/2012 de 29 de mayo, de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, anuló obrados del proceso; por lo que, le correspondía al accionante interponer recurso de casación conforme señala al art. 255 de CPC; y, al no haber agotado la vía ordinaria el principio de subsidiaridad previsto por el referido artículo; b) En cuanto a la Seguridad jurídica es un principio para impartir justicia, que emana del pueblo boliviano, que de acuerdo a la SC 096/2012-R, impide al Tribunal de garantías abrir su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional; ya que su finalidad es proteger derechos fundamentales y no principios; y, c) De la misma manera los accionantes no cumplieron con el art. 33.5 del referido Procedimiento, faltando requisitos por lo que, niegan la tutela impetrada.

Al respecto, en sentido negativo los arts. 53 y 54 de la CPCo, se refieren a las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, haciendo referencia a los supuestos en los que no es posible interponerla, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior de la acción; es decir, dichas normas señalan los casos de inactivación de la acción, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en ambas normas (las negrillas son agregadas).