AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2013-RCA

Fecha: 10-Ene-2013

II.3. Análisis del caso concreto

Por otra parte, el accionante en la acción aduce que conforme a la Circular 026/2012 de 5 de junio, que dispuso la vacación judicial por un periodo de veinti días comprendidos entre el 25 de junio al 13 de julio del mismo año y habiendo presentado el recurso de amparo constitucional el 22 de noviembre de 2012, tomando en cuenta los veinte días de la vacación judicial, el recurso se encontraría dentro del término señalado de seis meses.

En ese sentido, no es atendible el argumento utilizado por la parte accionante sobre la suspensión del plazo por vacación judicial, más aún, si el mismo ni siquiera vencía durante la vigencia de la vacación judicial, sino en forma posterior, habiendo sido notificado el recurrente con el Auto Supremo 103 el 2 de mayo de 2012, el plazo para interponer el recurso era hasta el 3 de noviembre de igual año y la vacación conforme el accionante señala, se produjo del 25 de junio al 13 de julio, por lo que las actividades judiciales fueron completamente normales dentro de los meses siguientes que aún tenía el recurrente para presentar su amparo, por lo que la vacación judicial, no era óbice para interponer el recurso dentro del plazo de seis meses, ya que de todas formas existen las salas de turno en las distintas Cortes Superiores del país para conocer y resolver las acciones tutelares que pudiesen presentarse.

Al respecto la SC 0783/2007-R de 2 de octubre, indica: “…la presentación del recurso de amparo no se impide por la vacación judicial anual, toda vez que conforme lo ha establecido ya la jurisprudencia constitucional ´(…) el plazo de seis meses para la interposición del recurso de amparo, no se suspende por la vacación judicial anual, teniendo en cuenta que por disposición del art. 8.II de la LTC, este Tribunal funciona de manera ininterrumpida durante todo el año, de modo que para hacer operativa la norma, durante la vacación judicial colectiva se queda de turno una Sala en las distintas Cortes de Distrito a efectos de sustanciar y resolver recursos de amparo en las capitales de departamento, en ejercicio de la competencia prevista por el art. 19.II de la CPE y art. 95.1 de la LTC´                     (SSCC 0572/2004-R, 1342/2004-R y 1964/2004-R entre otras)”.