AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2013-RCA

Fecha: 30-Ene-2013

improcedencia in limine

Por Resolución de 27 de noviembre de 2012, cursante de fs. 14 a 20, el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia in limine la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 128 de la CPE concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que esta acción “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; b) El art. 129 de la Norma Suprema, prevé los dos principios que caracterizan a esta acción, el de subsidiariedad e inmediatez, bajo la subsidiariedad podrá interponerse la acción, siempre y cuando no exista otro  recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, así el amparo constitucional, será viable únicamente en la medida en que previamente se agotó todos los medios ordinarios o administrativos que brinda el ordenamiento jurídico para la salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales y sólo ante la persistencia de la lesión, por no haber sido reparada por las instancias judiciales o administrativas queda abierta la vía constitucional; c) El art. 53.3 del CPCo, determina la improcedencia de la acción de amparo contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se hizo uso oportuno, y en coherencia con dichas disposiciones legales, el art. 54 de la misma norma establece, el principio de subsidiariedad y la excepción al mismo al señalar que la acción, no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados y excepcionalmente será viable cuando la protección resulta tardía y ante la existencia de la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse tutela; d) Dentro del proceso administrativo disciplinario previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en cumplimiento al debido proceso y el principio pro actione, la resolución que pronuncie la autoridad sumariante es susceptible de impugnación ordinaria, y sólo agotada dicha vía de reclamo con la emisión correspondiente por el Fiscal General de la República, se habilita la jurisdicción constitucional; es decir, que toda resolución de la autoridad sumariante que defina una situación jurídica, debe ser sometida al sistema ordinario de recursos, más aún, cuando la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 260 de 11 de julio de 2012, prevé las disposiciones legales que deben ser aplicadas al Régimen Disciplinario del Ministerio Público, remitiéndose al Estatuto del Funcionario Público y sus Reglamentos, en cuanto al Régimen Disciplinario la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias; y, e) Dentro del caso en análisis existen recursos ordinarios previstos para reclamar la decisión asumida por la Autoridad Sumariante mediante Resolución de 16 de octubre de 2012, configurándose una causal de improcedencia.