AUTO CONSTITUCIONAL 010/2013-RCA-SL
Fecha: 30-Ene-2013
rechazó in limine
Por Resolución 367/2010, de 11 de diciembre, cursante de fs. 90 a 91 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora- Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, rechazó in limine la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Señala que, en virtud del art. 203 de la Ley Fundamental, establece de manera incuestionable que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, en correspondencia con el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) Por otro lado, argumenta su decisión en que dicha normativa está vinculada al resguardo de la seguridad jurídica, por lo cual el sistema procesal constitucional, ha instituido el principio de cosa juzgada constitucional, citando las SSCC 0411/2010-R y 0123/2010-R; cuyo principio, impide anular la resolución pronunciada en revisión de la acción de amparo constitucional; y, c) Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional, tiene el carácter definitivo e incontrovertible, en consecuencia no sólo la revisión, sino aún resuelto por el Tribunal de garantías, no puede volverse a plantear nuevo litigio a través de otra acción de amparo (SSCC 0229/2003-R, 0542/2003-R, 1359/2003-R, entre otras).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- rechazó in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- Fragmento 7
- cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso
- Fragmento 9
- principio de subsidiariedad
- las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible
- las personas que plantean un Recurso de Amparo contra Sentencias Constitucionales hacen un uso equivocado de la acción distorsionando su esencia y naturaleza tutelar
- II.5.
- recurso ordinario
- APROBAR