cuestionar presuntas irregularidades relativas a la pericia
Respecto al argumento de que el accionante al no haber observado al perito ofrecido por Peregrina Carmen Gutiérrez Monasterio, hizo precluir su derecho a cuestionar presuntas irregularidades relativas a la pericia, habiendo consentido libre y expresamente con su silencio e indiferencia, manifestar que el razonamiento es equívoco, porque en el ámbito familiar la voluntad de las partes siempre está subordinada a los principios, derechos y garantías establecidos en el Código de Familia; y, si una de las partes no se pronuncia, entonces es deber del Juez intervenir y equilibrar los derechos y las obligaciones para arribar a una decisión justa. Sobre la existencia de actos consentidos, al haber mostrado el accionante su silencio e indiferencia, no se tomó en cuenta que el silencio no constituye una manifestación de voluntad, principio que está sustentado en la garantía constitucional de la presunción de inocencia contenida en el art. 116.I de la CPE “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”; al margen de ello, para la aplicación de la existencia de “actos consentidos” la jurisprudencia constitucional reflejada en la SC 0928/2010-R de 17 de agosto estableció: “Es importante precisar que, ese acto de consentimiento libre y expreso, debe ser corroborado de manera objetiva demostrando que, evidentemente, el sujeto titular del derecho o su representante, convalidó los actos a través de su expresión de voluntad de manera escrita o tácita; es decir que, la aceptación o convalidación debe ser por medio de una acción o inacción del titular del derecho o su representante, según sea el caso”; y, siendo que el accionante presentó recurso de apelación contra el Auto 150/2010, que generó el pronunciamiento del Auto de Vista 68/10 de 4 de agosto de 2010 -hoy cuestionado-; en consecuencia, se llega al convencimiento de que no se puede afirmar que existen actos consentidos alegando que hubo silencio o evasiva del accionante, máxime cuando en un Estado Constitucional de Derecho no es aceptable sostener actos consentidos cuando se trata de la violación de derechos y garantías constitucionales.
Finalmente, en relación a que la acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias de defensa que la Constitución Política del Estado y las leyes conceden; cabe recordar que cuando existe vulneración de derechos debe aplicarse la naturaleza reparadora de la acción de amparo constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.1, debido a que ésta se constituye en el mecanismo idóneo que limita el accionar arbitrario e ilegal incurrido por las autoridades demandadas, más aún cuando el accionante activó la presente demanda dentro del plazo legal previsto por el art. 129.II de la CPE, computable a partir de la notificación con el Auto de Vista 68/10 de 4 de agosto de 2010 que confirmó el Auto 150/2010, que aprobó la prueba pericial presentada por Peregrina Carmen Gutiérrez Monasterios.
- Partes: Walter Vargas Leigue
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- APRUEBA
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- II.2. Derecho al debido proceso
- II.3. Sobre el razonamiento asumido en la SCP 1438/2012 de 24 de septiembre
- sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales
- el derecho de mejoras sobre los mismos a favor de la demandante y los semovientes en calidad de bien ganancial
- cuestionar presuntas irregularidades relativas a la pericia
- REVOCAR
