Sentencia: 1438/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1438/2012

Fecha: 28-Ene-2013

II.3.  Sobre el razonamiento asumido en la SCP 1438/2012 de 24 de septiembre

Previo a la revisión de la problemática planteada es necesario tener en cuenta que las normas legales que rigen los procesos familiares están contenidas en el Código de Familia (CF), donde la autonomía de la voluntad se encuentra subordinada a los valores y principios del Derecho de Familia conforme señala el art. 5 del CF que indica: “Las normas del derecho de familia son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por ley”; asimismo, el art. 62 de nuestra Ley Fundamental establece que “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”.

Bajo ese marco legal se procederá al análisis de la problemática planteada. El primer argumento expresado en la SCP 1438/2012 de 24 de septiembre, es el hecho de que el accionante debía impugnar el decreto de 10 de marzo de 2007, que ordenaba a las partes la proposición de peritos para el avalúo de los bienes; al respecto manifestar que tratándose de ofrecimiento de peritos y de su procedimiento de incorporación al proceso su trámite se encuentra regulado por el Código de Procedimiento Civil conforme señala el art. 383 del CF: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se aplicarán a los asuntos de la jurisdicción familiar en todo lo que no se opongan a la reglas particulares que rigen los procesos ordinarios y sumarios así como los procedimientos voluntarios y especiales, establecidos por el presente Código”, es así que el art. 430 del Código de Procedimiento Civil (CPC), referido al peritaje nos dice: “Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica”, es decir, que este se constituye en un elemento más de prueba que el Juez o las partes consideran necesario producirlo para dilucidar la controversia. No se puede olvidar que su valoración es atribución propia del Juzgador e incluso si éste estima justo puede apartarse del dictamen pericial, al estar regido por el sistema de la sana crítica (art. 441 del CPC); y, siendo que nada está librado al capricho o la discrecionalidad de las partes o del Juez, el legislador estableció su procedimiento de incorporación al proceso, es así que el art. 431.II del CPC establece como medio de impugnación la objeción de la pericia que puede ser efectuado por las partes, que se circunscribe a cuestionar la idoneidad del profesional ofrecido o sobre los puntos que serán objeto de la experticia; entonces, pregunto ¿La afirmación de que el accionante debió impugnar la determinación asumida por el Juez Segundo de Partido de Familia en la providencia de 10 de marzo de 2007 fue correcta? ¿Esa era la vía idónea para la reparación de los derechos denunciados como vulnerados por el accionante?.

La respuesta es no, ya que el fondo de la problemática presentada por el accionante está en el hecho de que luego del ofrecimiento del perito, practicada su notificación, fijado los puntos a examinarse y previo juramento de ley, se arrimó al expediente la pericia que luego fue aprobada mediante Auto 150/2010 de 20 de abril; entonces, recién a partir que éste momento las partes, bajo el principio dispositivo, pueden cuestionar dicho Auto a través del recurso de apelación -que debe ser concedida en el efecto diferido en aplicación del art. 24.3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar que modificó al CPC, no como en el presente caso que se concedió en el efecto devolutivo-, es decir, la objeción de los puntos de la pericia no constituye un medio idóneo para revertir la decisión de producir prueba pericial sino únicamente se limita a cuestionar su validez, oportunidad y puntos que deberían ser tomados en cuenta por el perito, en cambio cuando ya existe  un Auto que la aprueba, si consideran las partes que no es la correcta, pueden apelarla pero sólo en el efecto diferido, como se expuso precedentemente, nunca en el devolutivo puesto que el Juez no está obligado a seguir la opinión del perito, pues bajo el principio de la sana crítica, puede apartarse de ella si considera pertinente; en consecuencia, el Juez Segundo de Partido de Familia al haber tramitado mecánicamente el procedimiento ocasionó dilación y disfunción procesal, dando origen al pronunciamiento del Auto de Vista 68/10 de 4 de agosto de 2010, sin que el Tribunal de alzada hubiese advertido los yeros incurridos por el Juez a quo; resuelta la petición de división y partición de bienes gananciales, que analizará toda la prueba aportada por las partes, incluyendo la prueba pericial, puede ser apelada y nuevamente tendrá que ser concedida para la dictación de Auto de Vista, ocasionando con ello, que dentro del procedimiento incidental de división y partición exista dos Autos de Vista que en el iter proceso demandaron a las partes tiempo y dinero, con grave violación al derecho al debido proceso y de acceso a la justicia que exige una tramitación rápida, pronta y oportuna, puesto que conforme señala el art. 180.I de la CPE la jurisdicción ordinaria debe estar sustentado bajo los principios procesales de celeridad, eficiencia, inmediatez, debido proceso e igualdad, que no fueron cumplidos dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales seguido por Peregrina Carmen Gutiérrez Monasterio contra el accionante.