Sentencia Constitucional Plurinacional: 0003/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0003/2013

Fecha: 03-Ene-2013

IV. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

Las sanciones administrativas tienen una génesis idéntica a la de las sanciones en el ámbito del Derecho Penal, es decir, aparecen también como aquella predisposición del Estado de castigar, esto en miras a mantener el orden social “impuesto” en un momento histórico; sin embargo, surgen distinciones doctrinarias entre injustos de policía y delitos, como la planteada por von Feuerbach, quien al final de su carrera, planteó la idea de que las sanciones administrativas podrían significar la aplicación de auténticas penas; en ese mismo marco el profesor Prieto Sanchis, citando al ilustre jurista alemán Adolf Merckle, señalaba que el mundo de las sanciones administrativas significa la mayor intromisión imaginable de la Administración Pública en la esfera de la justicia. Sin embargo, es el jurista alemán James Goldschimit el que en definitiva plantea la distinción clara entre injusto administrativo e injusto penal.

En esencia, la distinción entre delitos e injustos administrativos no obedece a criterios ontológicos que determinen cuando una conducta debe ser considerada como delictiva y cuando como infracción administrativa, en ese marco el único parámetro distintivo que se ha conocido ha sido el cualitativo, es decir, que el Legislador tiene la libertad de configurar lo que considere deba ingresar dentro del ámbito penal así como de lo que tiene que ingresar dentro del ámbito sancionador administrativo (v.gr. una sanción pecuniaria administrativa puede ser mucho mayor a una pena pecuniaria emergente de un proceso penal), no obstante en ambos casos existen limitaciones intrínsecas y sustanciales en el marco del Estado Constitucional de Derecho, en el que se reconocen los derechos fundamentales.

Entonces de la distinción entre ilícitos administrativos e ilícitos penales, tenemos que una diferencia importante es quién asume la decisión y en mérito a qué tipo de procedimiento, pues en el caso de los delitos se tiene un aparato judicial (con participación ciudadana) y un Ministerio Público, ambos consagrados como instituciones destinadas a consolidar un mecanismo de averiguación de la verdad histórica de un hecho punible y por ende aplicar la sanción penal; por otra parte, tenemos las sanciones administrativas aplicadas por una entidad administrativa que tiene un procedimiento mucho más sencillo. Sin embargo, de ello el proceso penal para garantizar un equilibrio entre la efectividad del ius puniendi y la dignidad del ser humano, ha “evolucionado” hasta consolidar un proceso irradiado por garantías judiciales que acompañan al procesado en todo momento, y que busca asegurar que éste tenga un juicio justo en igualdad de condiciones y cuya finalidad sea arribar a la verdad histórica de lo sucedido.

Esta dinámica de juicio con garantías judiciales indispensables, por la gran influencia del Derecho Constitucional de los últimos sesenta años en el mundo ha contagiado también al Derecho Administrativo Sancionador, pues ontológicamente impone sanciones al igual que el Derecho Penal (o más específicamente el derecho procesal penal). Este criterio mayoritario fue asumido por otros Tribunales, por ejemplo el Tribunal Constitucional de Chile en el Rol 1518-09, de 21 de octubre de 2010, señaló: “SEXTO: Que, de otra parte, atendida la circunstancia de que las sanciones administrativas participan de las características esenciales de las sanciones penales, al ser ambas emanaciones del ius puniendi estatal, por lo que debe aplicarse, con matices, similar estatuto, como lo ha señalado esta Magistratura (roles N°s. 244 y 479), los sujetos pasivos de las mismas sólo suelen serlo -por regla general- quienes aparezcan como directa y personalmente infractores”.