SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2013-L

Fecha: 08-Ene-2013

a)

El accionante en audiencia agregó: a) El supuesto informe de inteligencia por el que se detuvo a su representado, refiere que Mario Bono venía a Bolivia supuestamente a realizar negocios vinculados con el narcotráfico, con Stefano Ferrari quien sería prófugo de la justicia italiana, siendo el único error de José Alejandro Lastra haber acompañado a Stefano Ferrari al aeropuerto, momento en que fue aprehendido por funcionarios de la FELCN; b) Tras allanar su domicilio, no se encontró nada relacionado con sustancias controladas, pero cuando se allanó el domicilio de Stefano Ferrari, se encontró una maleta de plástico, un taladro, una amoladora, silicona y cartón prensado, objetos que constituirían los indicios para presumir, que se dedican a la exportación de droga; c) El Juez cautelar argumentó que su representado no acreditó tener trabajo, pese de haber adjuntado su contrato de trabajo, que fue rechazado por la autoridad judicial por ser solo fotocopia, también se argumenta la existencia de riesgo de fuga y peligro de obstaculización, debido a que normalmente en estos delitos existen varios implicados, sobre los que podría influir estando en libertad; d) El Auto de Vista dictado por las autoridades demandadas, tiene contradicción entre la parte motivadora y la parte resolutiva, pues se sostiene que José Alejandro Lastra colaboró con la investigación, que no existe ningún peligro de obstaculización, que la autoría no fue acreditada por el Ministerio Público; empero, en su parte resolutiva se confirma la decisión apelada, con el argumento de “en que el narcotráfico es una lacra social” (sic); e) La resolución emitida por el Tribunal de apelación es carente de fundamentación jurídica, atentatoria a los derechos de su patrocinado, vulnerándose la presunción de inocencia. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su “SC 089/2010-R” ha establecido que el Tribunal de apelación se encuentra en la obligación de motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción, conforme exige el art. 236 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y sólo cuando se han fundamentado debidamente, puede disponerse la detención preventiva: f) Las resoluciones dictadas en grado de apelación, conforme al art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución; sin embargo, esta limitación no significa que los Jueces en apelación deban abstenerse de realizar un análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP; y, g) José Alejandro Lastra, se encuentra indebidamente privado de libertad, primero porque no fue encontrado en flagrancia de la comisión de hechos delictivos, en segundo lugar porque no existe peligro de fuga u obstaculización. Fundamentos sobre los que reitera su petitorio ordenándose la inmediata libertad de su representado o en su defecto se ordene la nulidad de los actos lesivos y se realice nueva audiencia de medidas cautelares, ordenándose al Juez de instancia ejercer el control jurisdiccional.

Los elementos de convicción que se encuentran regulados en los arts. 233 y 239 del CPP, deben ser objeto de una correcta y adecuada ponderación valorativa, sobre cuya base los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, se encuentran en la facultad de emitir las siguientes decisiones: a) La detención preventiva -medida de ultima ratio-; b) La cesación de la detención con la necesaria imposición de medidas sustitutivas; y, c) Finalmente la revocatoria del beneficio de cesación por causales previstas en la ley, sobre el derecho a la libertad de todo imputado o procesado, que se encuentra sometido a proceso penal, constituyendo dicha ponderación, una labor intelectiva y privativa de las autoridades judiciales citadas, en el marco de sus especificas atribuciones conforme mandan los arts. 236, 239 y 240 del CPP.

La doctrina constitucional, ha establecido que dicha función que consiste en la valoración correcta de los elementos de convicción, corresponde solo a la justicia ordinaria, concretamente a la jurisdicción en materia penal, así la SCP 0281/2012 de 4 de junio, estableció lo siguiente: “Los principios de legalidad e inmediación, rigen la actividad de la jurisdicción ordinaria en lo que respecta a la incorporación y ponderación de los elementos o prueba que sustentan sus decisiones, en función de su pertinencia y oportunidad. En materia procesal penal, la imposición de una medida cautelar personal o real, obedece a garantizar el cumplimiento de la ley, el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y la presencia del imputado -carácter instrumental; la imposición de las mismas se rige esencialmente por la concurrencia de los requisitos que establece la norma adjetiva penal, correspondiendo al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la investigación valorar o sopesar la concurrencia de los suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de la medida cautelar, su cesación y/o modificación.

En ese marco, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa; en el entendido, que este Tribunal tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley y no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como seria el caso de la detención preventiva”.