SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2013-L

Fecha: 08-Ene-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, conforme a los hechos y antecedentes expuestos por el accionante, la problemática central radica en el pronunciamiento del Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución de 15 de abril de 2011, dictada por los Vocales de  la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes no habrían realizado un adecuado examen y control sobre la correcta ponderación de los elementos de convicción, que efectuó el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, confirmando arbitrariamente la decisión de mantener la detención preventiva de José Alejandro Lastra, sumado al extremo de que dicha decisión de alzada carecería de motivación y fundamentación, así como de ser contradictoria en sus fundamentos, finalmente porque no se encuentra enmarcada en lo previsto por el art. 398 del CPP.

Al respecto y atendiendo al primer fundamento de la acción de libertad, el accionante pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a realizar una nueva ponderación sobre los elementos de convicción, que fueron analizados y considerados  por el Juez de control jurisdiccional, sobre cuya base determinó la detención preventiva de José Alejandro Lastra, decisión que tras ser apelada fue confirmada por las autoridades hoy demandadas.

Sobre este primer argumento, debe tenerse presente que, la misión del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituye única y exclusivamente en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad, así como precautelar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la Ley (art. 196 CPE), por lo que de ninguna manera este alto Tribunal podría realizar una nueva ponderación de los elementos de convicción que motivaron la imposición o no de una medida cautelar -como la detención preventiva que ocurrió en el caso de autos-; por cuanto de ser así, la jurisdicción constitucional sería desnaturalizada, asumiendo el rol de un Tribunal de casación o de tercera instancia, extremo no reconocido por nuestra Ley Fundamental, máxime si conforme a la doctrina constitucional, dicha labor -ponderación de elementos de convicción-, se constituye en una función exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios en materia penal.

El segundo argumento de la demanda constitucional y que fue reiterada en audiencia de consideración de acción de libertad, sostiene que la decisión del Tribunal de apelación, carece de motivación y fundamentación, al extremo de ser contradictoria entre su parte motivadora y resolutiva, finalmente que se apartaría del principio de congruencia.

Con relación a la ausencia de motivación y contradicción, del análisis minucioso del Auto de Vista 118 de 28 de abril de 2011, se advierte que gran parte de los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas, constituyen una evocación de los hechos que originaron la detención preventiva de José Alejandro Lastra, sin exponer argumentos propios, que permitan establecer, cuales han sido las razones fácticas y jurídicas, por las que decidieron confirmar la decisión del Juez a quo, incurriendo así en la vulneración al debido proceso en su elemento a la motivación de las decisiones judiciales. Por otro lado también se puede evidenciar que Sigfrido Soleto Gualoa, a tiempo de exponer la fundamentación de su voto establece las siguientes consideraciones: “…y el suscrito Vocal considera que no hay elementos de obstaculización puesto que el art. 235 del C.P.P. porque no se ha determinado no se ha encontrado ningún indicio a esa conducta…” (sic); sin embargo, opta por confirmar la resolución subida en apelación.

Las anteriores consideraciones, dan cuenta de que la Resolución del Tribunal ad quem, evidentemente adolece de una debida motivación, que exponga con claridad sus argumentos propios; por otro lado, también es cierta la existencia de la contradicción alegada, por cuanto en la fundamentación de voto de uno de los miembros del Tribunal de alzada refiere que, no concurrirían los riesgos procesales, así como existir duda sobre la autoría del delito supuestamente cometido, empero al exponer la parte resolutiva, se opta por confirmar el fallo impugnado.

Finalmente, de la relación efectuada entre el Auto de medidas cautelares de 15 de abril de 2011, los fundamentos del recurso de apelación expuestos en audiencia de 28 de abril de 2011, así como la argumentación del Auto de Vista 118 de la misma fecha, que confirma la decisión del juez a quo, se puede determinar que la Resolución de grado, no observó el principio de congruencia, al no responder de modo pertinente a todos los cuestionamientos que se expusieron en el recurso de apelación, respecto de la resolución impugnada.

En consecuencia, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades demandadas, han vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia en las Resoluciones judiciales, que asiste a José Alejandro Lastra. Aspectos, que aperturan la procedencia de la tutela demandada por medio de la presente acción de libertad, al estar dicha decisión directamente relacionada con la libertad del imputado, por cuanto bajo esas características precitadas, ha generado que el mismo continúe detenido preventivamente. Por lo anterior se hace necesario el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista, que refleje el cumplimiento del verdadero rol que desempeñan los Tribunales de apelación, que a su turno conocen en apelación la revisión de resoluciones, debiendo incluso verificar si se ha realizado correctamente la ponderación de elementos de convicción, sobre cuya base se determinó la detención preventiva del imputado.