SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2013
Fecha: 03-Ene-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Con relación al principio de subsidiariedad, cuando se materializan medidas de hecho, se prescinde del agotamiento de las vías ordinarias, en los casos en que el hecho por el transcurso del tiempo se convierte en irreparable, conforme se ha desarrollado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Las medidas de hecho materializadas por el demandado, suspendiendo arbitrariamente a la accionante el servicio básico de agua potable, vulneraron los derechos fundamentales alegados por ésta, en caso de existir disposiciones sobre la prohibición de asentamiento, eso no le da derecho a actuar aplicando justicia por mano propia para privarle del elemento vital que es el agua, pues, les corresponde a las autoridades llamadas por ley, definir conforme a derecho y al debido proceso la situación sobre su legal e ilegal asentamiento, en tanto no exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dentro del proceso en la vía llamada por ley. Asimismo, no existe ningún proceso que hubiera sido acreditado por el demandado para hacer presumir un asentamiento ilegal, por el contrario la parte accionante, presenta todos los documentos referidos a su propiedad, en el debido orden con el pago de impuestos al día, la línea nivel y la certificación de no inafectabilidad que hacen presumir su establecimiento legal, hasta que no se demuestre lo contrario a través de un debido proceso.
La accionante acreditó las medidas de hecho, producidas por ELAPAS, cuyos funcionarios cortaron el suministro de agua potable sin que exista motivo suficiente que justifique ese acto, vulnerándose el derecho al servicio de agua potable y a la vida. El art. 20 de la CPE, establece como parte de los derechos fundamentales el acceso universal y equitativo al servicio básico de agua potable, siendo responsabilidad del Estado garantizar su provisión a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, debiendo responder a criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social; entonces cualquier acto contrario o arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de agua, constituye un acto vulneratorio a derechos fundamentales; el suministro de agua potable, al ser un servicio básico no puede ser suspendido por los proveedores, salvo casos previstos por ley y de ninguna manera por el uso discrecional, o justicia por mano propia, por lo que no se justifica, de modo alguno que el demandado hubiera asumido actos de hecho, que atenta los derechos fundamentales de la accionante, privándole del uso del agua, también se vulnera a otros derechos, que deben ser protegidos para cumplir con la finalidad de la Constitución Política del Estado, como es el vivir bien o el suma qamaña.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales
- III.3. Los servicios básicos son derechos fundamentales
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR