SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2013
Fecha: 03-Ene-2013
III.1.
III.1. Para una debida resolución de los argumentos de la acción, es ineludible referirse a la categoría “decreto ley” que tiene la norma impugnada, no siendo evidente la afirmación del Órgano Ejecutivo, en sentido que el instrumento demandando sea un decreto supremo, ya que de forma taxativa su texto determina que es un Decreto Ley, así el art. 3 del DL 2941 dispone: “Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente decreto ley”, por lo que debe asumirse esa categoría instrumental de la norma cuestionada, por ello es imprescindible referirse a los decreto ley, siendo un tema respecto al cual esta jurisdicción ya se ha manifestado repetidas veces.
“…el Decreto Ley impugnado es en esencia una Ley aprobada y puesta en vigencia mediante Decreto Supremo, en razón de que en la fecha de su emisión el país era gobernado por un régimen De Facto, en el que no funcionaba el Órgano Legislativo, por lo que en su origen también es incompatible con las normas establecidas por los arts. 59-1ª y 71 al 81 de la C.P.E.. Empero, corresponde señalar que la citada disposición legal y muchas otras han tenido y tienen vigencia plena en el ordenamiento jurídico del país, es más constituyen una importante base del ordenamiento jurídico ordinario como son los Códigos sustantivos y los Códigos adjetivos vigentes a partir de 1971; los cuales el Órgano Legislativo no las ha abrogado, ni los ha elevado al rango de Ley para resolver el problema de su incompatibilidad de forma u origen con las normas de la Constitución.”
“…según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la ‘previsora’ la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación. Implica que el intérprete, a tiempo de desarrollar su labor, deberá prever las consecuencias emergentes de su interpretación en el orden político, económico y social, lo que significa que el intérprete operador, detecta, aclara, adapta, la norma constitucional con la que decide el caso y luego confronta su producto interpretativo con la dimensión existencial o fáctica del Derecho, a fin de verificar las consecuencias, o medir los resultados. Que, en el caso de autos corresponde a este Tribunal adoptar este tipo de interpretación, partiendo de la constatación de dos hechos: el primero, que las disposiciones legales impugnadas en su contenido no son incompatibles con las normas de la Constitución y, el segundo, que en cuanto a su origen si lo son.
IV.6 Que, en el marco señalado anteriormente es deber de este Tribunal prever las consecuencias que podrían generarse a partir de su decisión, pues si, por una parte declara la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas estuviese convalidando actos inconstitucionales, pero por otro, si declara la inconstitucionalidad con un efecto inmediato que signifique la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones legales impugnadas estaría generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería más negativo que el anterior, máxime si se toma en cuenta que en este período de transición democrática aún existen en vigencia muchas disposiciones legales que han sido aprobadas mediante Decreto Ley. En consecuencia cualquiera de las dos decisiones antes referidas conducirían a resultados inaceptables y de manera que es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos.”
Los referidos razonamientos constitucionales fueron suficientes para disponer la constitucionalidad temporal de dos años de las normas decretos ley demandadas de inconstitucionalidad en el caso resuelto por esa Sentencia Constitucional; exhortando a su vez al Órgano Legislativo despliegue su labor para subsanar los vicios de inconstitucionalidad formal que existían.
Existiendo tal uniforme criterio, este Tribunal no puede actuar de modo distinto en la presente ocasión, ya que ello repercutiría negativamente en el principio de seguridad jurídica que es obligación proveer a los ciudadanos, compromiso ineludible para el Órgano Judicial y para esta jurisdicción constitucional, conforme lo disponen las normas del art. 178.I de la CPE, que proclama a la seguridad jurídica como un principio para la función de impartir justicia constitucional, para la ordinaria y de toda otra forma en que se exprese la labor jurisdiccional.
En ese orden de ideas, aunque primariamente es evidente la inconstitucionalidad del DL 2941, por su génesis y con ello por su forma, pues fue emitida por un gobierno anticonstitucional, y por esa constatación de forma indiscutible afectó el sistema constitucional vigente al momento de su emisión, así como lesiona la actual Ley Fundamental del Estado Plurinacional de 2009 en sus fundamentos esenciales, como son el principio democrático, la separación de funciones, la seguridad jurídica y otros; de otro lado, es también innegable que la asimilación jurídico constitucional de los actos normativos de los gobiernos de facto, han merecido por parte de esta jurisdicción constitucional una particular consideración, como ya ha sido expuesto, habiéndose apreciado las consecuencias negativas de una inmediata supresión de tales instrumentos normativos, puesto que aunque inconstitucionales ya encontraron consolidación en la sociedad boliviana, regulando distintas relaciones sociales, económicas, laborales e incluso institucionales, por lo que no conviene a los propios fines y objetivos constitucionales su desaparición.
Ampliando la argumentación precedente, se tiene que entre los fines y funciones del Estado previsto por las normas del art. 9.2 de la CPE, se proyecta como uno de ellos a la seguridad de las personas que convivimos en él, seguridad que sólo es posible en un marco de convivencia pacífica, al que a su vez también se arriba sólo mediante la construcción de una sociedad regida por reglas, normas, principios y valores reflejados en la Constitución Política del Estado y las normas vigentes, por lo que hace a los fines del Estado, proveer normas jurídicas estables que redunden en la estabilidad personal necesaria para que los ciudadanos perciban el grado de seguridad exigible constitucionalmente.
La necesidad de estabilidad que materialice las funciones del Estado de proveer seguridad jurídica, restringe las posibilidades de expulsar normas jurídicas que por el paso del tiempo alcanzaron entidad jurídica propia al margen de sus defectos o vicios formales, obteniendo una legitimación material por parte de los ciudadanos y la sociedad que paradójicamente provoca que la solución formal, que vendría a ser la inconstitucionalidad de la norma, sea más perniciosa que la vigencia de la norma inconstitucional por la forma.
En consecuencia y también en consonancia con lo reiterado por la jurisdicción constitucional boliviana, no es adecuada expulsar de modo inmediato a las normas jurídicas contenidas en decretos leyes, puesto que aunque inconstitucionales en la forma, encuentran necesidad de pervivencia, así sea sólo sea temporal, para ser asimiladas por el Legislador que debe otorgarles legitimidad formal puesto que ya encontraron legitimidad material.