SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0020/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0020/2013

Fecha: 04-Ene-2013

III.3. Análisis del caso concreto

Dentro del presente caso, es necesario el advertir que el objeto de la presente acción de inconstitucionalidad es el art. 28.I.2 de la Ley 60, artículo que ya fue declarado constitucional mediante la SCP 0003/2013 de 3 de enero, con los siguientes fundamentos: “La Ley 060, ahora impugnada, en su art. 28 dispone en su parágrafo primero lo siguiente: 'Constituyen infracciones, las transgresiones a las disposiciones contenidas en esta Ley'. Asimismo, en el numeral segundo, esta disposición establece: 'Constituyen infracciones graves, sancionadas con el comiso definitivo de la máquina y/o medio de juego y multa de UFVs 5000.- por máquina o medio de juego:…'.

En el marco de lo señalado, en una posición temática de contenidos de la disposición cuestionada mediante la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se tiene que dicha norma, tiene tres partes esenciales: 1) La calificación jurídica; 2) La descripción de una medida de policía; y, 3) La descripción de la sanción administrativa.

En efecto, en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que las medidas de policía tienen la finalidad de resguardar y asegurar bienes jurídicos de interés general, para cumplir así con los fines constitucionalmente encomendados al Estado, por tanto, el deber de resguardo y tutela destinada al fin antes señalado, no tiene como génesis la potestad administrativa sancionatoria, por cuanto, no pueden equipararse las sanciones administrativas con dichas medidas.

En este contexto, al estar los juegos de lotería y de azar directamente vinculados con aspectos de salud pública y seguridad ciudadana, debido en particular a las ludopatías que pueden generase en la sociedad y al ser un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, tal cual reza el art. 9.2 de la CPE, a través del ejercicio de la función legislativa, la Asamblea Legislativa Plurinacional, se encuentra plenamente facultada para el establecimiento de medidas de policía, constituyendo en la especie, el comiso definitivo de máquinas y/o medios de juego disciplinadas en el art. 28.I.2 de la Ley 060, una típica medida de policía, que tiene la finalidad de resguardar y asegurar bienes jurídicos supremos y de interés general como la salud pública y la seguridad ciudadana, fines esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia.

Por lo expuesto, la medida de policía disciplinada en el art. 28.I.2 de la Ley 060, no tiene génesis en la potestad administrativa sancionatoria, sino en el cumplimiento de un fin esencial del Estado plasmado expresamente en el art. 9.2 de la CPE, razón por la cual, no puede equipararse a una sanción administrativa.

Por su parte, en el marco del análisis de componentes de la norma cuestionada mediante la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se tiene que la última parte del numeral segundo inserto en el primer parágrafo del art. 28 de la norma ahora cuestionada, al establecer una multa de UFV's 5000.- por máquina o medio de juego, plasma una verdadera sanción administrativa con génesis directa en la potestad administrativa sancionatoria, encomendando su materialización a la AJ.

El art. 410.II de la CPE, señala que: 'La Constitución es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…', precepto a partir del cual, debe ser desarrollado el principio de interpretación 'desde y conforme a la constitución'; asimismo, en virtud al art. 14.IV y 256.I y II de la CPE, se establece la disciplina constitucional de la pauta 'desde y conforme al bloque de convencionalidad', criterios a partir de los cuales, debe operar el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, para que toda norma infra-constitucional, en su contenido, responda a los postulados tanto de la Constitución como del bloque de constitucionalidad en los términos ya desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en este contexto, al haberse desarrollado una descomposición de contenidos del art. 28.I.2 de la Ley 060, corresponde en este estado de cosas, realizar el test de constitucionalidad de la disposición cuestionada, a la luz de las dos pautas de interpretación antes señaladas, para establecer su conformidad o en su caso su incompatibilidad con las normas supremas invocadas en la presente acción.

Por tanto, en el orden de ideas señalado, se tiene que el art. 117.II de la CPE, establece taxativamente que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. Asimismo, en el marco del sistema universal de protección de derechos humanos, el art. 14.7 del PIDCP, en su tenor literal establece: 'Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país'; por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, en un reconocimiento en su tenor literal mucho más extensivo, a través del art. 8.4 de la CADH, establece que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos, aspecto que implica el reconocimiento expreso de la garantía de 'ne bis in ídem'.

En este contexto y considerando que el principio del ne bis in idem, se encuentra expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, se establece que el art. 28.I.2 de la Ley 060, en una interpretación de y conforme a la constitución y al bloque de convencionalidad, no afecta el contenido esencial del principio del ne bis in ídem en su faceta material, principio contemplado en las disposiciones del bloque de constitucionalidad antes señaladas.

El resultado hermenéutico antes señalado, es evidente ya que la norma infra-constitucional en cuestión, en su contenido normativo disciplina una medida de policía y una sanción administrativa, en ese orden, considerando que los fines y la génesis de las medidas de policía y las sanciones administrativas son diferentes, se tiene que a través del ejercicio de la función legislativa, pueden ser acumulables sin que ello signifique afectación al principio constitucional antes referidos.

Asimismo, a través de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se denuncia también la incompatibilidad constitucional del art. 28.I.2 de la Ley 060, con el art. 115.II de la CPE, norma constitucional que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

En este contexto, el debido proceso a la luz del bloque de constitucionalidad imperante, abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía constitucional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o corporativas donde puedan verse involucrados.

En coherencia con lo señalado, inequívocamente el principio del ne bis in ídem, constituye un elemento estructurante del debido proceso, en ese orden, considerando que el art. 28.I.2 de la Ley 060, al contemplar una medida de policía y una sanción administrativa, aspectos que no implican la afectación del contenido esencial de la prohibición de juzgamiento múltiple por hechos idénticos, en su faceta material, tampoco afecta el debido proceso ni los demás postulados en el art. 115.II de la CPE” (el subrayado nos pertenece).

           Como se anotó en el Fundamento Jurídico III.2, mismo que se refiere a la imposibilidad de volver a analizar una norma que previamente fue declarada constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y que se encuentra contemplado en el art. 107.5 de la LTCP; y es perfectamente aplicable al caso objeto del presente análisis, ya que comparten prácticamente el mismo supuesto fáctico, al tratarse del hecho de que el accionante presente una acción de control normativo contra una norma que ya fue declarada constitucional por ésta jurisdicción, aspecto que como manda el artículo citado de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma; en especial cuando los argumentos que se utilizaron dentro de la presente acción son idénticos a los que SCP 0003/2013, desestimó con los fundamentos citados líneas supra, ya que del análisis del memorial de la acción de inconstitucionalidad, claramente se puede advertir que el accionante fundamenta la pretendida inconstitucionalidad de la norma impugnada en la vulneración a los principio del non bis in idem y del debido proceso, que son exactamente los mismos argumentos que se analizaron en la precitada Sentencia Constitucional; por lo tanto, tales aspectos inhiben poder analizar nuevamente el fondo de la norma objeto de la presente acción de inconstitucionalidad concreta.