SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2013

Fecha: 04-Ene-2013

la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.

En tal medida la suspensión temporal del ejercicio de funciones de autoridades con cargos electivos se constituye en una sanción con directa afectación al ejercicio de los derechos políticos, como el derecho a ser elegido y a acceder a las funciones públicas para las cuales fue elegido, pues conforme enseña la doctrina del bloque de constitucionalidad dentro del contenido esencial de los derechos políticos, entre ellos el derecho a ser elegido en un cargo político, subyace como elemento esencial el derecho a ejercer en formal real en el cargo por el cual fue electo, por lo mismo, se constituye en un principio rector a ser observado por todos los ciudadanos. En virtud de lo señalado la suspensión temporal como emergencia de la acusación formal, por implicar una sanción anticipada que lesiona los derechos a la presunción de inocencia y debido proceso, constituye una restricción que lesiona el derecho político de participación y representación en su elemento de poder ejercitar en forma real del mandato para el cual fue elegido, lo que implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.

Consecuentemente la suspensión temporal emergente de la acusación formal por la comisión de delitos parte del desconocimiento de la presunción de inocencia y de su imposición sin previo proceso, con graves consecuencias en el ejercicio de derechos políticos, tal y como ha sido diseñada por el legislador no se adecua al marco constitucional, porque vulnera lo previsto en los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE y 23.2 de la CADH.

En el contexto señalado, similar razonamiento se aplica -en lo conducente- a la norma prevista en el art. 128.II de la LMAD que dispone la suspensión temporal de funciones de la máxima autoridad ejecutiva del Servicio Estatal de Autonomías si se hubiera dictado acusación formal en su contra que disponga su procesamiento penal, en la medida que la suspensión temporal como emergencia de la acusación formal constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad, que no encuentra cobijo en el orden constitucional, de acuerdo a lo sustentando en los fundamentos de esta Sentencia por suponer una contravención al estado de inocencia que se encuentra precautelado constitucionalmente y una sanción sin previo proceso, circunstancia que no puede ser avalada por el Tribunal Constitucional en su calidad de órgano contralor de la supremacía de la Constitucional y la protección de los derechos y garantías; por lo que la parte inicial del parágrafo II del art. 128 de la LMAD es inconstitucional.

De otro lado, cabe advertir que los accionantes acusaron de inconstitucionalidad todo el art. 128 de la LMAD; sin embargo, no se advierte incompatibilidad con el texto constitucional en lo que concierne al parágrafo I del art. 128 de la LMAD, cuya norma se refiere al periodo de funciones de la máxima autoridad ejecutiva del Servicio Estatal de Autonomías, por lo que no existe relación alguna con el juicio de constitucionalidad que se aborda en este tópico. Del mismo modo, tampoco se observa incompatibilidad con lo establecido en el parágrafo III del citado, precepto legal que establece la destitución de la máxima autoridad ejecutiva del SEA en virtud de sentencia ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haber sido condenada a pena privativa de libertad por la comisión de delitos dolosos, debidamente comprobado. Por el contrario, se percibe su correspondencia con lo establecido en el art. 117.I de la CPE. De igual forma, en lo que respecta a la segunda parte del parágrafo II del art. 128, referida a la suspensión temporal de la máxima autoridad ejecutiva del SEA por resolución de responsabilidad administrativa o civil, tampoco se advierte vicio de inconstitucionalidad que motive su expulsión del ordenamiento jurídico, por no encontrarse dentro de los supuestos de sanción anticipada sin previo proceso.

De igual forma la inconstitucionalidad por conexitud se hace extensible respecto de los arts. 146 y 147 de la LMAD, en virtud a que las citadas disposiciones disponen que la restitución al cargo electo de la autoridad suspendida sólo opera una vez concluido el juicio con sentencia de inocencia y la máxima autoridad ejecutiva interina durará en sus funciones hasta la conclusión del juicio a la autoridad suspendida, disposiciones que fundan una sanción anticipada contraria a la presunción de inocencia y debido proceso, conforme se ha fundamentado precedentemente, extremo que obliga su expulsión del ordenamiento jurídico por conexitud con las normas que en esta Sentencia se declara su incompatibilidad, por vulnerar lo previsto en los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE…” (resaltado y subrayado agregados).