SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2013
Fecha: 04-Ene-2013
la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.
En tal medida la suspensión temporal del ejercicio de funciones de autoridades con cargos electivos se constituye en una sanción con directa afectación al ejercicio de los derechos políticos, como el derecho a ser elegido y a acceder a las funciones públicas para las cuales fue elegido, pues conforme enseña la doctrina del bloque de constitucionalidad dentro del contenido esencial de los derechos políticos, entre ellos el derecho a ser elegido en un cargo político, subyace como elemento esencial el derecho a ejercer en formal real en el cargo por el cual fue electo, por lo mismo, se constituye en un principio rector a ser observado por todos los ciudadanos. En virtud de lo señalado la suspensión temporal como emergencia de la acusación formal, por implicar una sanción anticipada que lesiona los derechos a la presunción de inocencia y debido proceso, constituye una restricción que lesiona el derecho político de participación y representación en su elemento de poder ejercitar en forma real del mandato para el cual fue elegido, lo que implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.
Consecuentemente la suspensión temporal emergente de la acusación formal por la comisión de delitos parte del desconocimiento de la presunción de inocencia y de su imposición sin previo proceso, con graves consecuencias en el ejercicio de derechos políticos, tal y como ha sido diseñada por el legislador no se adecua al marco constitucional, porque vulnera lo previsto en los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE y 23.2 de la CADH.
En el contexto señalado, similar razonamiento se aplica -en lo conducente- a la norma prevista en el art. 128.II de la LMAD que dispone la suspensión temporal de funciones de la máxima autoridad ejecutiva del Servicio Estatal de Autonomías si se hubiera dictado acusación formal en su contra que disponga su procesamiento penal, en la medida que la suspensión temporal como emergencia de la acusación formal constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad, que no encuentra cobijo en el orden constitucional, de acuerdo a lo sustentando en los fundamentos de esta Sentencia por suponer una contravención al estado de inocencia que se encuentra precautelado constitucionalmente y una sanción sin previo proceso, circunstancia que no puede ser avalada por el Tribunal Constitucional en su calidad de órgano contralor de la supremacía de la Constitucional y la protección de los derechos y garantías; por lo que la parte inicial del parágrafo II del art. 128 de la LMAD es inconstitucional.
De otro lado, cabe advertir que los accionantes acusaron de inconstitucionalidad todo el art. 128 de la LMAD; sin embargo, no se advierte incompatibilidad con el texto constitucional en lo que concierne al parágrafo I del art. 128 de la LMAD, cuya norma se refiere al periodo de funciones de la máxima autoridad ejecutiva del Servicio Estatal de Autonomías, por lo que no existe relación alguna con el juicio de constitucionalidad que se aborda en este tópico. Del mismo modo, tampoco se observa incompatibilidad con lo establecido en el parágrafo III del citado, precepto legal que establece la destitución de la máxima autoridad ejecutiva del SEA en virtud de sentencia ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haber sido condenada a pena privativa de libertad por la comisión de delitos dolosos, debidamente comprobado. Por el contrario, se percibe su correspondencia con lo establecido en el art. 117.I de la CPE. De igual forma, en lo que respecta a la segunda parte del parágrafo II del art. 128, referida a la suspensión temporal de la máxima autoridad ejecutiva del SEA por resolución de responsabilidad administrativa o civil, tampoco se advierte vicio de inconstitucionalidad que motive su expulsión del ordenamiento jurídico, por no encontrarse dentro de los supuestos de sanción anticipada sin previo proceso.
De igual forma la inconstitucionalidad por conexitud se hace extensible respecto de los arts. 146 y 147 de la LMAD, en virtud a que las citadas disposiciones disponen que la restitución al cargo electo de la autoridad suspendida sólo opera una vez concluido el juicio con sentencia de inocencia y la máxima autoridad ejecutiva interina durará en sus funciones hasta la conclusión del juicio a la autoridad suspendida, disposiciones que fundan una sanción anticipada contraria a la presunción de inocencia y debido proceso, conforme se ha fundamentado precedentemente, extremo que obliga su expulsión del ordenamiento jurídico por conexitud con las normas que en esta Sentencia se declara su incompatibilidad, por vulnerar lo previsto en los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE…” (resaltado y subrayado agregados).
- la acción de inconstitucionalidad abstracta
- a) Argumentos jurídico constitucionales para el ejercicio del control de constitucionalidad del art. 144 de la LMAD
- b) Argumentos jurídico constitucionales para el ejercicio del control de constitucionalidad del art. 145 de la LMAD
- c) Argumentos jurídico constitucionales para el ejercicio del control de constitucionalidad del art. 146 de la LMAD
- Fragmento 5
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- “Artículo 144. (Suspensión temporal).-
- Artículo 145. (Procedimiento).-
- Artículo 146. (Restitución).-
- I.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El sistema plural de control de constitucionalidad y sus ámbitos de ejercicio
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social en el marco del principio de unidad estatal.
- los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la norma suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.
- consolidando el mandato constitucional, la vigencia de un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad.
- a)
- Fragmento 18
- 1)
- III.2. El ejercicio del control normativo de constitucionalidad y los efectos de la cosa juzgada constitucional en caso de existir sentencias que declaren la constitucionalidad de una norma anteriormente impugnada
- se establece que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la “calidad de cosa juzgada constitucional”, aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior.
- las sentencias constitucionales emitidas como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de los derechos fundamentales, tal como ya se señaló, impide, en aplicación de los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional, realizar el test de constitucionalidad en cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad resueltas mediante Sentencia Constitucional expresa, así, en una interpretación conforme a la Constitución, el art. 107.5 de la LTCP, en su tenor literal, señala que “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella” (las negrillas y subrayado nos pertenecen), asegurando así los efectos de la cosa juzgada constitucional y consagrando de esta manera la naturaleza orgánica del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que al ser el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de Derechos Fundamentales, define en el Estado Plurinacional de Bolivia, cuestiones propias de la justicia plural constitucional.
- para analizar los efectos de la cosa juzgada constitucional en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, es imperante definir el alcance del término “denuncia de inconstitucionalidad”
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de contitucionalidad en su ámbito normativo
- Por lo afirmado, se tiene que los dos supuestos antes descritos, responden a una interpretación teleológica del art. 196.1 de la CPE, ya que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional, el último y máximo guardián de la Constitución y los derechos humanos, sus decisiones en el ámbito del control normativo de constitucionalidad y por supuesto en los demás ejes de control de constitucionalidad descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, no pueden ser revisados de manera ulterior.
- Asimismo, a la luz del principio de unidad constitucional, como pauta específica de interpretación constitucional, se establece que los supuestos desarrollados precedentemente, responden a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, ya que en este tipo de Estado, la definición de aspectos propios de la justicia constitucional, se encuentra encomendado en última instancia al control de constitucionalidad imperante
- en este punto y como supuesto diferente, es imperante desarrollar los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma emergente de la activación previa de una acción abstracta de inconstitucionalidad.
- el control normativo de constitucionalidad, en su faceta abstracta, debe ser ejercido en relación a normas de carácter general en plena vigencia temporal. En el marco de lo señalado, cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.
- En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad.
- III.4. Descripción de la SCP 2055/2012. Razonamiento del fallo y efectos constitucionales
- el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable
- duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho.
- la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.
- la SCP 2055/2012, en el numeral décimo tercero de su parte dispositiva, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 144, 145 y 146 de la LMAD, razón por la cual, como consecuencia de la activación del control normativo de constitucionalidad a través del recurso de inconstitucionalidad abstracto, presentado el 19 de diciembre de 2011, por Centa Lothy Rek López y Germán Antelo Vaca, en su calidad de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dichas disposiciones fueron derogadas del orden normativo imperante.
- III.5. Análisis de las normas cuestionadas mediante la presente acción abstracta de inconstitucionalidad
- IMPROCEDENCIA