SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2013
Fecha: 04-Ene-2013
Así conformamos nuestros pueblos
La relación con la tierra, los animales y las cosas que en el mundo occidental se ha ido perdiendo se mantiene en la mayor parte de los pueblos indígenas y es un elemento que la Constitución Política del Estado pretende rescatar, así el preámbulo de nuestra Ley Fundamental, establece: “En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra Amazonia, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas. Así conformamos nuestros pueblos…” (el resaltado es nuestro).
La relación entre la tierra y las comunidades indígenas es evidente, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 17 de junio de 2005, sostuvo: “La garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe tomar en cuenta que la tierra está estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores. En función de su entorno, su integración con la naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades indígenas transmiten de generación en generación este patrimonio cultural inmaterial, que es recreado constantemente por los miembros de las comunidades y grupos indígenas”; mientras que en el caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 15 de junio de 2005, se estableció que: “Las partes en el presente caso están de acuerdo en que los miembros de la comunidad no tienen un título legal formal -ni colectiva ni individualmente- sobre sus tierras tradicionales en la aldea de Moiwana y los territorios circundantes. Según lo manifestado por los representantes y por Suriname, el territorio pertenece al Estado residualmente, ya que ningún particular o sujeto colectivo tiene título oficial sobre dichos terrenos.
Sin embargo, esta Corte ha sostenido que, en el caso de comunidades indígenas que han ocupado sus tierras ancestrales de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias -pero que carecen de un título formal de propiedad- la posesión de la tierra debería bastar para que obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. La Corte llegó a esa conclusión considerando los lazos únicos y duraderos que unen a las comunidades indígenas con su territorio ancestral. La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para tales pueblos, su nexo comunal con el territorio ancestral no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones Futuras”.
Mientras que en el caso comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay dentro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 29 de marzo de 2006, respecto a la propiedad sostuvo: “…este Tribunal considera que los conceptos de propiedad y posesión en las comunidades indígenas pueden tener una significación colectiva, en el sentido de que la pertenencia de ésta “no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Esta noción del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponde a la concepción clásica de propiedad, pero merecen igual protección del artículo 21 de la Convención Americana. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección del artículo 21 de la Convención para millones de personas” y concluyó en el caso concreto que: “…Si bien el Paraguay reconoce en su ordenamiento el derecho a la propiedad comunitaria de las tierras y recursos naturales de los indígenas, el reconocimiento meramente abstracto o jurídico de dicho derecho carece prácticamente de sentido si no se ha delimitado físicamente y entregado las tierras por falta de medidas adecuadas de derecho interno necesarias para garantizar el uso y goce efectivo de tal derecho por parte de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa. Con ello se ha amenazado el libre desarrollo y transmisión de su cultura y prácticas tradicionales”.
En este marco, la Ley de Deslinde Jurisdiccional en su art. 4 inc. b), establece entre los principios que regulan dicha Ley y que sirven por tanto para su interpretación la: “Relación espiritual entre las naciones y pueblos indígena originario campesinos y la Madre Tierra. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con sus tierras y territorios que tradicionalmente han poseído, ocupado, o utilizado y asumen las responsabilidades para con las generaciones venideras.
En el marco de sus cosmovisiones, las naciones y pueblos indígena originario campesinos mantienen una relación armoniosa, de complementariedad y respeto con la Madre Tierra”, aspectos que sin duda permiten concluir que las naciones y pueblos indígenas originario campesinos cuentan con la posibilidad de mantener una regulación propia de su tierra y ejercer poder de decisión sobre el mismo -territorio- siempre en el marco de los derechos de la madre tierra.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1.1 Alegaciones del Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi
- f)
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Estado Unitario
- La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces;
- III.2.1. Ámbito de vigencia personal
- 1)
- 2)
- 3)
- III.2.2. Ámbito de vigencia territorial
- ii)
- III.2.3. Ámbito de vigencia material
- Así conformamos nuestros pueblos
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° COMPETENTE