SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2013

Fecha: 04-Ene-2013

III.4. Análisis del caso concreto

Es necesario, analizar desde los ámbitos territorial, material y personal los hechos denunciados como delito de despojo por Julio Chambilla Choque y Eva Marizol López Machicado contra Reynaldo Abelo Mamani, Rufina López de Abelo, Juan Quispe Callisaya, Juan de Dios Párraga Mamani, Florencio Álvarez Mamani, Mario Dorado Párraga Altamirano, dirigentes de la comunidad Chirapaca y determinar si corresponde la competencia a la jurisdicción ordinaria penal o a la jurisdicción indígena originaria campesina.

En primera instancia, debe observarse que la Resolución 10/2012, del Juez de Partido y de Sentencia  Penal de Achacachi “…DECLARA PROBADA la excepción innominada interpuesta por la parte acusadora y consecuencia se suscita conflicto de competencia…”, cuando la parte querellada y acusada fue la que planteó cosa juzgada provocando el conflicto de competencias jurisdiccionales, además debe observarse que la referida Resolución no efectúa fundamentación alguna de los ámbitos material, territorial y personal establecidos en el art. 191.II de la CPE, por lo que se denota falta de argumentación y coherencia en la referida decisión, pese a ello, al no existir fundamentación alguna sobre la autoridad competente este Tribunal entiende la existencia del conflicto de competencias jurisdiccionales ello porque el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi, de haberse considerado incompetente debió remitir directamente antecedentes a las autoridades del Sindicato Agrario de Chirapaca y no al Tribunal Constitucional Plurinacional ello en virtud a que otro entendimiento es decir devolver antecedentes para que se efectúe la debida fundamentación y un pronunciamiento afectaría al principio de celeridad que rige a la actividad jurisdiccional de la justicia constitucional.

Asimismo, corresponde aclarar que en un conflicto de competencias jurisdiccionales no corresponde a la justicia constitucional determinar la existencia o no, de cosa juzgada sino la jurisdicción competente para conocer la problemática que en su momento determinará si la decisión o las decisiones resultan inmutables o no, ello en virtud a que inicialmente la justicia constitucional no se constituye en una instancia homologadora de las decisiones en la jurisdicción ordinaria ni en la jurisdicción indígena originaria campesina.

Ahora bien, respecto a la competencia personal, el informe técnico de la comunidad Chirapaca TCP/ST/UD/JIOC-JP/inf. 0010/2012 de la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 61 a 123), establece que la población de Chirapaca se encuentra ubicada a 55 km ciudad de El Alto, limitando al norte con la comunidad de Peñas y Karhuiza, al este con Pariri, al oeste con Batallas y Karhuiza, al sur Yawrichapi, Caluyo y Cullucachi que durante el periodo incaico su organización se basó en el “ayllu” que durante la colonia se sometió al mando de corregidores, alcaldes mayores, regidores y otros funcionarios y que respecto al fenómeno de la sindicalización el referido informe sostuvo “..la conformación del “sindicato agrario” en estas comunidades responde a un proceso histórico que en determinado momento fue parte de la defensa y lucha contra el sistema de la ex hacienda durante los periodos entre la Guerra del Chaco (1932 a 1935), la Revolución del 1952 y las medidas posteriores a la revolución (reforma Agraria, voto universal, reforma educativa entre otros) que devino en la “campenización” de los pueblos indígenas y la intervención de los sindicatos como instancias reivindicativas…”; que en Chiripaca habrían tenido sus particularidades en este sentido el referido informe sostiene: “Partimos de este contexto histórico para comprender la “sindicalización” de la comunidad de Chirapaca, como parte de un proceso político, económico y social vinculado a sus reivindicaciones como pueblos, sin embargo, de ello es preciso destacar que este proceso se desarrolla en un contexto indígena, es decir, estas comunidades hasta la actualidad siguen reproduciéndose con base a sus prácticas, valores, lengua, normas entre otros elementos propios de su identidad y cosmovisión dentro de una estructura sindical; así por ejemplo en Chirapaca encontramos que sus autoridades son nombradas de acuerdo a sus usos y costumbres (muyu), así como su organización territorial se basa en la “sayaña” donde existen elementos tradiciones (mink´a, ayni, yanapa, phayna, waky, paylla, etc.); asimismo, el “secretario de justicia”, que anteriormente eran asumidas por las autoridades originarias denominadas Jilacatas (después denominado corregidores); siguen resolviendo sus conflictos en base a principios y valores ancestrales…”; al respecto debe considerarse que el art. 1.1 del Convenio 169 de la OIT, que establece: “El presente Convenio se aplica: (…) b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”, implicando que no importa la denominación de un pueblo indígena originario campesino sino los valores que asume y la forma que en los hechos asume de vivir en colectividad y que devienen de antes de la colonia.

La falta de un reconocimiento estatal a una nación o pueblo indígena no puede constituirse en un óbice para reconocer su derecho colectivo a administrar su justicia ello por su existencia precolonial que impele a efectuar una interpretación siempre a favor de la jurisdicción indígena originaria campesina respecto a la ordinaria, en este sentido, la SCP 0645/2012 de 23 de julio, consideró la deuda histórica de los pueblos indígenas y la falta de reconocimiento oficial por parte del Estado con los siguientes argumentos:

-Toda interpretación debe partir del principio de pluralismo, como principio irradiador y transversal en nuestro orden constitucional, por ello entre los elementos sustanciales a considerarse para determinar la posible existencia de un pueblo indígena se encuentran la autoidentificación y la forma de vida de un determinado colectivo.

- La historia de los pueblos indígenas en Bolivia fue de marginación y abandono, aspecto que constituye una de las razones primordiales que justificó la labor del constituyente en aras de la 'construcción colectiva del Estado' hoy reflejada en el preámbulo de la Constitución Política del Estado, que declara: 'El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado…'.

- Piénsese que en la lógica de muchos pueblos y comunidades indígenas, no se observa la necesidad de contar con personería jurídica o poseer un título de propiedad -máxime si se considera que los procedimientos para alcanzar dicha personería jurídica en nuestro país, todavía continúan siendo ineficaces y de difícil tramitación- lo que los hace vulnerables respecto a la pérdida de sus territorios”.

En el presente caso, Julio Chambilla Choque y Eva Marizol López Machicado plantearon acusación y querella por el delito de despojo contra Reynaldo Abelo Mamani, Rufina López de Abelo, Juan Quispe Callisaya, Juan de Dios Párraga Mamani, Florencio Álvarez Mamani, Mario Dorado Párraga Altamirano miembros y dirigentes de la Comunidad Chirapaca ante el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz y debe tomarse en cuenta que durante los actuados Julio Chambilla Choque y Eva Marizol López Machicado alegaron ser oriundos de la localidad de Chirapaca constando inclusive cédula de identidad de este último donde se establece como lugar de nacimiento “Chirapaca - Los Andes - LP” (fs. 43), debe tenerse presente que en la audiencia pública celebrada el 2 de marzo de 2012, el abogado de los querellados - acusados sostuvo que: “Si bien estas cedulas de identidad evidencia que ellos han nacido en la localidad de chirapaca pero aclara que prácticamente uno es nacer y otro es vivir, en este caso ellos viven en la Paz…”, lo que concuerda con el informe cursante a fs. 32 en las cuales las autoridades de la comunidad Chirapaca sostienen que: “verificados y revisados en las diferentes listas existentes dentro la comunidad de Chirapaca, actividades realizadas según usos y costumbres, no se encontró ningún dato. Tampoco existen en las listas de zonas, ni en las listas de usuarios o beneficiarios ante el sistema de agua y riegos, peor en algunas instituciones existentes en la Comunidad. La comunidad en general no conoce ni ha visto realizar actividades agrícolas o ganaderas. No reside en Chirapaca”, de donde se extrae que en contrapartida de lo sostenido por los querellantes las autoridades del lugar niegan su pertenencia a la referida comunidad.

Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el hecho de que Julio Chambilla Choque y Eva Marizol López Machicado, no sean reconocidos por los miembros de la comunidad como parte de la misma, no implica necesariamente que no se cumpla el requisito de ámbito personal, porque los mismos habrían comprado el terreno a los hermanos Aparicio, reconocidos como miembros de la comunidad quienes también conocían sobre la normativa indígena del lugar y además al trasladarse a un territorio ancestral era de su conocimiento que se estaban sometiendo a la jurisdicción indígena originaria campesina adquiriendo de acuerdo al caso los deberes y derechos particulares reconocidos por las normas del bloque de constitucionalidad a los pueblos indígenas que pueden hacer valer al interior de la comunidad o en sede constitucional, otro entendimiento implicaría una amenaza a la integridad e identidad social de la comunidad y un desconocimiento a la configuración del Estado boliviano como “…unitario social de derecho plurinacional comunitario…” por lo que bajo dichas circunstancias este Tribunal Constitucional Plurinacional entiende la existencia del ámbito personal.

Respecto al ámbito territorial, no existe como es lógico de suponer, una delimitación exacta sobre el territorio de la comunidad Chirapaca, pese a ello, Bolivia se encuentra en una etapa de reconfiguración y reconstitución de sus territorios históricos -republicanos, coloniales o pre-coloniales- así el art. 269.II de la CPE, refiere que: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”, pese a ello, resulta claro que el terreno objeto del presunto delito y de la aplicación de la normativa indígena originaria campesina, según el caso, se encuentra al interior de la comunidad Chirapaca cuyos miembros en asamblea determinaron que por su supuesto abandono por varios años se utilice como campo deportivo, por lo que se evidencia una afectación directa al interés de la comunidad, a la vigencia de sus normas propias y a la manera de entender el uso social de la propiedad que en definitiva afecta a la construcción social de su identidad.

Respecto al ámbito material en la comunidad Chirapaca se utiliza el Estatuto Orgánico de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Los Andes y el Reglamento Interno de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia de Los Andes, mismos que se constituyen en fuente del Derecho no estatal conforme el principio de pluralismo jurídico establecido en el art. 1 de la CPE, así el informe técnico de la comunidad Chirapaca TCP/ST/UD/JIOC-JP/inf. 0010/2012 de la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional establece que: “Chirapaca administra justicia con base en sus usos y costumbres (como ellos lo denominan) y el Estatuto Orgánico de la F.S.U.T.C.P.L.A. en el marco de la Justicia Indígena Originaria Campesina. Al referirse a la justicia indígena las autoridades de la comunidad refieren que es aquella justicia originaria del pueblo y que no vienen de afuera” y respecto al procedimiento el informe establece: “Cuando hay un conflicto, digamos de tierra primero se acude al Secretario de justicia, quien hace conocer al Secretario General, luego el directorio se reúne, no puede pasar mucho tiempo, luego se cita a las partes en conflicto donde tratamos de solucionar en consenso y conciliación como antes de acuerdo a usos y costumbres (…) prima siempre la conciliación(…) si no hay comprensión recién se baja a la asamblea en ese caso la asamblea resuelve (…) de todo lo actuado se eleva informe a la Subcentral.

En la comunidad la última instancia es la asamblea que interviene en casos graves (…) una vez que el conflicto llega a la asamblea, todo esto entre en acta y se respeta (…) cuando no se cumple las actas, se aplica sanciones como trabajos comunales, multa (es dinero, especie a favor de la comunidad o de las partes afectadas) casi no se llega a la expulsión (…) esta sanción se aplica en último caso cuando se afecta gravemente a la comunidad.

Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional  Plurinacional la relación entre naciones y pueblos indígena originario campesinos con su territorio es inescindible, en este sentido, el art. 20 del Estatuto Orgánico de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Los Andes que conforme se vio ut supra constituye fuente del Derecho no estatal establece respecto a la tierra “…nacimos y en ella vivimos, la trabajamos cuidamos y cuando fenece nuestras vidas pasamos a ser parte de ellas…” y sobre el abandono de tierras el Informe Técnico de la Comunidad Chirapaca TCP/ST/UD/JIOC-JP/inf. 0010/2012 de la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional establece que: “respecto al abandono de la sayaña en la reunión también señalaron: La persona tiene que recibirse en su conciencia si ha errado, si no ha cumplido tiene que decirle al pueblo discúlpenme tanto voy a poder y se incorpora con permiso de la comunidad previamente (…) la persona que quiere volver después de tres o cuatros tiene que pagar a la comunidad de acuerdo a su conciencia y si no paga no tienen ningún derecho, tiene que irse nomas eso dice nuestros estatutos… puede ser que abandone un año o dos pero si es más de diez años eso es abandono total”.

En el presente caso Julio Chambilla Choque y Eva Marizol López Machicado plantearon acusación y querella por delito de despojo que refiere a la posesión de terreno en la comunidad de Chirapaca materia que los comunarios del lugar de forma antiquísima fueron conociendo y hace parte fundamental de su organización social conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, por lo que se entiende que la conducta denunciada corresponde juzgarse por las autoridades del Sindicato Agrario de Chirapaca de la provincia de Los Andes del departamento de La Paz que tienen procedimientos y normas específicas para regular la tenencia de la tierra y en su caso para recuperarla por lo que existiendo una relación armónica y coherente entre los ámbitos personal, material y territorial corresponde declarar competente a la jurisdicción indígena originaria campesina, debiendo Julio Chambilla Choque y Eva Marizol López Machicado hacer valer sus pretensiones y derechos ante las autoridades y conforme la normas del Sindicato Agrario de Chirapaca.

Finalmente y respecto al memorial de Julio Chambilla Choque y Eva Marizol López Machicado dirigido al Tribunal Constitucional Plurinacional por el que denuncian que sus derechos fundamentales estarían siendo vulnerados (fs. 50 a 51), se debe reiterar que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia mediante un proceso de conflicto de competencias jurisdiccionales en esta instancia constitucional únicamente puede determinarse la jurisdicción competente pero no la presunta vulneración a derechos y garantías, la rectitud de las decisiones del Sindicato Agrario de Chirapaca si se respetaron o no los estándares mínimos del debido proceso elementos mismos que en su caso deben reclamarse ante el propio Sindicato y en su caso ante la justicia constitucional.