SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2013

Fecha: 04-Ene-2013

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 229/12 de 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 203 a 207 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Respecto a que las autoridades demandadas impidieron el ejercicio de solicitar la tutela judicial a la Empresa representada por los accionantes, se evidencia que ello no es evidente; puesto que, en uso de ese derecho, EMCOGAS SAM en Liquidación, recurrió de apelación contra la Resolución de archivo de obrados a consecuencia de la ejecución del Auto de Vista que declaró probada la excepción de falta de personería del demandante con los efectos jurídicos tributarios que conlleva dicha Resolución; ii) Igualmente resulta no ser cierta la lesión al derecho a la defensa de EMCOGAS SAM en Liquidación, al contrario en ejercicio de ese derecho, se resolvieron las apelaciones interpuestas, hasta llegar al recurso de casación; así como no se establece que haya existido un impedimento al ejercicio del derecho a la defensa; al contrario, se resolvieron las apelaciones interpuestas por dicha Empresa hasta llegar al recurso de casación; iii) En la tramitación del proceso contencioso tributario, EMCOGAS SAM en Liquidación, procedió con negligencia; puesto que, incumplió con las formalidades de rigor, lo que suscitó que se declare probada la excepción de impersonería con los efectos jurídicos correspondientes en su perjuicio, prevista en el art. 237 inc. 2) del CTb.1992; iv) Si el cuestionamiento de fondo de la acción de amparo constitucional fue el “archivo de obrados” a consecuencia de haberse declarado probada la excepción de impersonería en el mandante, a través del Auto de Vista 106/2010, que revocó el Auto apelado de 5 de enero de 2009 y declaró probada la excepción prevista en el señalado art. 237 del Código antes citada, la parte afectada en su momento, debió interponer recurso de casación de acuerdo a la naturaleza jurídica de la resolución; además que, correspondía plantear la acción de amparo constitucional contra dicha Resolución; por lo que se estaría frente a “actos consentidos”; v) La interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común, sólo siendo competente la jurisdicción constitucional en los casos en los que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente; por lo que no es posible que dicha interpretación sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de “casación”, lo cual es pretendido por los ahora accionantes, quienes intentan que a través de la jurisdicción constitucional se ingrese a analizar la interpretación de las normas o al análisis del “entendimiento” jurídico que se utilizó en el Auto Supremo objeto de la acción, sin que para ello los accionantes haya cumplido con las subreglas que permiten analizar la legalidad ordinaria, tal cual estableció la SCP 0072/2012 de 12 de abril, omisión que impide ingresar al análisis del caso en cuestión; y, vi) El petitorio resulta de imposible cumplimiento; por cuanto, se pretende anular obrados a efecto de que con el nuevo poder presentado por la referida Empresa, se prosiga con la tramitación del proceso contencioso tributario, cuando dicha posibilidad “precluyó”.