SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2013

Fecha: 04-Ene-2013

III.3.

           Posteriormente, GRACO de Cochabamba del SIN, alegando que el testimonio de poder presentado dentro del proceso por la parte demandante, era ilegal e insuficiente al no haber sido inscrito en FUNDEMPRESA, interpuso excepción dilatoria de falta de personería; la misma fue resuelta, mediante Auto de 5 de enero de 2009, siendo rechazada la excepción y al haber sido declarada improbada, se dispuso que el demandado conteste la demanda dentro del plazo de cinco días; una vez que fue interpuesto el recurso de apelación contra esa determinación, la Sala Social y Administrativa por  Auto de Vista 106/2010 de 10 de septiembre, revocó el Auto de 5 de enero de 2009 y declaró probada la excepción establecida en el art. 237 inc. 2) del CTb.1992.

           Luego que, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior declaró mediante Auto de 16 de noviembre de 2010, la ejecutoria del Auto de Vista 106/2010, se dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen, ante lo cual EMCOGAS SAM en Liquidación, el 29 de noviembre de 2010, acompañando poder inscrito en FUNDEMPRESA, solicitó se ordene a GRACO de Cochabamba del SIN, responda a la demanda contenciosa tributaria inicialmente interpuesta, mediante proveído de 30 del mismo mes y año; ante lo cual, el Juez de la causa, mediante Auto de 30 de noviembre del referido año, ordenó la notificación impetrada; lo que suscitó que la administración tributaria, el 23 de diciembre del mismo año, solicite la nulidad del Auto de admisión y el archivo de obrados, haciendo referencia a que el Auto de Vista 106/2010, se encontraba expresamente ejecutoriado.

Pedido de la Administración Tributaria que derivó en que el Juez de primera instancia declarara la nulidad del proveído de 30 de noviembre, mediante Auto de 4 de enero de 2011 y dispusiera el archivo de obrados, señalando además que el testimonio de poder 326/2010, fue inscrito en FUNDEMPRESA en forma extemporánea, lo que ratificaría que el Auto de Vista fue emitido de acuerdo a ley; contra dicha Resolución, la parte ahora accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, quien mediante Auto de Vista 003/2012 de 22 de marzo, confirmando el Auto apelado; contra dicha Resolución EMCOGAS SAM en Liquidación, planteó recurso de casación en el fondo y en la forma. Alzada que fue conocida y resuelta por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 312, ahora impugnado, declarando infundado el recurso impetrado, con el fundamento de que el Auto de Vista 106/2010 “debe ser anulado” por estar comprendido en los alcances de los arts. 252 y 253 del CPC, señalando igualmente que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso cuando en conocimiento de éste no lo impugnó por los medios idóneos.

Ahora bien, conforme a lo señalado precedentemente, se establece que lo que pretende la Empresa representada por los accionantes es que a través de la presente acción tutelar se deje sin efecto el Auto Supremo 312 de 24 de agosto de 2012, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, y se disponga que se emita una nueva resolución mediante la cual se anule el Auto de Vista 003/2012, dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, así como el Auto de 4 de enero de 2011 y su complementario, para que de acuerdo a la presentación del nuevo poder presentado por EMCOGAS SAM en Liquidación, se prosiga con la tramitación del proceso contencioso tributario; por cuanto, a criterio de los accionantes, el Auto Supremo 312, al declarar infundado el recurso de casación, convalidó la decisión asumida por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario a tiempo de pronunciar el referido Auto de 4 de enero de 2011, mediante el cual dejó sin efecto el proveído de 30 de noviembre de 2010, dejándolo nulo y sin valor legal, llegando a dicha conclusión, en base a que el Auto de Vista 106/2010, que declaró probada la excepción dilatoria de falta de personería se encontraba expresamente ejecutoriado, disponiendo el archivo de obrados.

En síntesis, lo que se procura es que se ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los órganos ordinarios; por cuanto, a criterio de los accionantes, el Auto de Vista 106/2010, no constituiría un auto definitivo que corte el procedimiento, a fin de que pueda ser recurrido a través del recurso de casación, por lo que las autoridades demandadas habrían ilegalmente interpretado la norma, al señalar que dicho auto podía ser impugnado mediante el recurso de casación y al no haber sido recurrido, se declaró su ejecutoria, disponiendo el archivo de obrados; sin embargo, como constante la jurisdicción constitucional, ha impuesto un límite respecto a la facultad de poder revisar las resoluciones emitidas por los órganos ordinarios de justicia, puesto que si bien, se podrá ingresar al referido análisis, para el mismo, la parte afectada debe cumplir con ciertos requisitos que permitan a la jurisdicción constitucional realizar la revisión de la interpretación normativa efectuada por los operadores de justicia; así en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que a efecto de dicho análisis, se debe exponer de manera fundamentada cómo las reglas de interpretación fueron omitidas por el órgano judicial; en el caso de estudio, si bien se cumplió con uno de los requisitos al señalar los derechos fundamentales que supuestamente les fueron lesionados con dicha interpretación; empero, no expusieron qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta y sufrieron de desconocimiento en su interpretación, puesto que no se da por cumplido dicho requisito con la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, sino que debieron referir cómo los Magistrados ahora demandados, efectuaron una incorrecta apreciación y aplicación de los alcances de la excepción prevista por el art. 237 inc. 2) del CTb.1992, hasta el punto de que la misma sea arbitraria e ilógica, advirtiendo además de manera concreta las reglas de interpretación que fueron omitidas por dicho órgano judicial; consiguientemente, al no haber cumplido con todas las reglas que permitan a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela requerida por los accionantes.