SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2013

Fecha: 11-Ene-2013

III.3

El accionante, expresa que se vulneraron los derechos invocados en la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que una vez desestimada la querella por parte del Juez a quo e interpuesta la apelación, los Vocales demandados dictaron una Resolución carente de fundamentación, sin pronunciarse sobre los aspectos planteados en apelación.

·   Según el Juez a quo su persona estaría pretendiendo una “contra demanda”, constituyéndose en un agravio, por cuanto nunca intentó iniciar la acción penal como reacción al proceso penal iniciado anteriormente por las querelladas, por falta de apreciación material y circunstancial en la que incurrió la autoridad judicial “creyendo que al parecer LA EXTORSION Y LAS AMENAZAS SON EL MISMO HECHO QUE LA APROPIACIÓN INDEBIDA”.

·   Otro agravio elemental en el que incurrió el Juez inferior, fue no considerar los abundantes elementos probatorios, omisión de análisis que dio lugar a resolver equivocadamente, pues en la misma se indica cuales habrían sido los intereses, las acciones y todos y cada uno de los elementos que conformaron la consumación del delito atribuido a las querelladas.

·   El Juez a quo confundió el hecho denunciado en la acción penal iniciada en su contra “sería el mismo hecho querellado en la presente acción”, considerando que por un mismo hecho no pueden existir dos acciones distintas; sin embargo, se tratan de dos procesos con objetos y hechos distintos, por lo que de correr paralelamente no se vulneró el principio non bis in ídem, que fue invocado por la autoridad judicial.

Ahora bien, en alzada la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesto por las autoridades demandadas, dictó el Auto de Vista de 28 de agosto de 2012 (fs. 196 a 198 vta.), declarando improcedente la apelación incidental interpuesta por el querellante Carlos Néstor Meneses Campero, ahora accionante, basando su decisión en que “…el Art. 376 de la Ley 1970, entre otras cosas dispone en su inc. 2 que la querella será desestimada por Auto fundamentado cuando exista la necesidad de un antejuicio previo en otra vía legal” y tras referir a la identidad de objeto, sujetos y causa se sostuvo que: ”…a raíz de esa relación contractual surgió la acción penal iniciada por las nombradas ciudadanas con el hoy querellante Carlos Néstor Meneses Campero por los delitos de extorsión, coacción y amenazas, y que en ambos casos se trata del mismo dinero que el querellante reclama, hechos que necesariamente deben ser demostrados previamente ante la autoridad jurisdiccional para establecer si son ciertos los argumentos expuestos dentro del término de prueba respectivo; en ese entendido, mientras no se demuestre la veracidad o falsedad de dichas afirmaciones, no se puede abrir una causa penal por delitos de apropiación indebida y abuso de confianza como pretende el querellante Carlos Néstor Meneses Campero” en este entendido para los Vocales demandados “…por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos…”.

Los Vocales demandados no explican el motivo por el cual consideran que para aplicar el non bis in ídem por una parte “…ha de tratarse de la misma persona” pero a la vez que: “…por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos…”, cuando la literalidad del art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estable que “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias”, implica una garantía a una o a un mismo ciudadano que, como los propios Vocales sostienen en su Resolución, se constituye en una garantía “…para proteger a los ciudadanos de las molestias y restricciones que implica un nuevo proceso penal, cuando otro sobre el mismo objeto está en trámite en otro Juzgado” refiriéndose claramente a las molestias de asumir como imputado el proceso penal y no en otra calidad, aspecto que claramente se desprende de la resolución impugnada pues la Constitución no garantiza el nom bis in ídem a las presuntas víctimas y al resto de sujetos procesales máxime si se toma en cuenta los derechos de las víctimas que ante un error en la persecución penal por parte del Ministerio Público se vería imposibilitada posteriormente a procesar a los verdaderos responsables.

Tampoco el Auto de Vista impugnado efectúa relación alguna entre el art. 45 del CPP, que refiere a la indivisibilidad del juzgamiento en sentido que “Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque, los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código” referido a situaciones en las cuales existen dos o más procesos paralelos sobre un mismo hecho en condiciones de llevarse a cabo para que el esclarecimiento de los hechos y la participación de los intervinientes sea lo más amplio posible con el art. 4 del CPP que refiere a la persecución penal única, máxime cuando el art. 45 del citado Código en virtud al art. 68 del mismo Código, en su última parte sostiene que: “los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública” excluye el conocimiento de los delitos de acción privada con los de acción pública aspecto cuestionado expresamente en la apelación del accionante y que fue ignorada por los Vocales demandados.

Es decir, el Auto de Vista impugnado no explica por qué al tratarse por un lado de delitos de acción pública -extorsión, coacción y amenazas-por los cuales se le sigue al accionante un proceso penal y por otra parte de acción privada -apropiación indebida y abuso de confianza-, por los que accionó el ahora demandante de la tutela de amparo, existe identidad de causa al ser supuestos fácticos y jurídicos de naturaleza completamente diferentes y en el que los bienes jurídicos protegidos son distintos, otro entendimiento como parecen sostener los Vocales haría que la parte que primero presente una denuncia penal impida a la otra parte que a la vez cuenta con elementos de convicción suficientes para iniciar una acción penal accione penalmente restringiéndose así el derecho de acceso a la justicia.

Las autoridades demandadas al no haber dictado el Auto de Vista de 28 de agosto de 2012, comprensible a las partes procesales involucradas, ni considerar todos los argumentos y normativa alegada por la parte recurrente en su apelación, incumplieron su obligación de emitir su fallo debidamente fundamentado pues al no exponerse con claridad los motivos en los cuales sustentaron su decisión, el justiciable no puede tener la certeza de que se obró conforme a la normativa legal vigente y los valores constitucionales, tanto sustantiva como adjetiva, vulnerando de esta forma el debido proceso en su elemento de exigencia de fundamentación de las resoluciones; además, de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el justiciable no recibió una respuesta eficiente, no pudiendo materializarse el acceso a la justicia.