SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2013
Fecha: 14-Ene-2013
debiendo ministrarse posesión a título hereditario previo pago del impuesto fiscal sucesorio, salvándose derechos de terceras personas que aleguen tener igual o mejores derechos en la vía legal correspondiente
De la documentación que informa los antecedentes y la Resolución del Tribunal de amparo constitucional, se evidencia que Adela Vargas Bustillos vda. de Valle y Andrés Arturo Pérez Molina en representación de Enrique Pérez Bustillos (ahora accionantes), interpusieron demanda de declaratoria de herederos que fue sustanciado por el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil, proceso que concluyó con la Resolución 729/2007 de 4 de diciembre, declarando probada la demanda instituyendo “en calidad de herederos colaterales, al fallecimiento de Ángel Pabón Bustillos, a sus hermanos Adela Vargas Bustillos y Enrique Pérez Bustillos por parte de madre, de todos los bienes, acciones y derechos fincados por el causante, debiendo ministrarse posesión a título hereditario previo pago del impuesto fiscal sucesorio, salvándose derechos de terceras personas que aleguen tener igual o mejores derechos en la vía legal correspondiente” (sic) (fs. 37 y vta.).
En ejecución de la Resolución 729/2007 de 4 de diciembre, el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil, emitió la Resolución 523/2009 de 11 de diciembre, por la que dispuso ministrar posesión real, corporal y judicial sobre el bien inmueble ubicado en la calle Guerrilleros Lanza numero 25 registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matricula computarizada 2.01.099.0137347 a favor de los mismos, y por Resolución 175/2010 de 3 de abril, dispuso ministrar posesión judicial a favor de los accionantes, sobre las cuentas bancarias del causante, señalándose audiencia para ministrarles posesión el 15 de abril de 2010 a horas 15:30.
Posteriormente, el 9 de abril de 2010 Gloria Ruth Belmonte Valencia de Jorge, Martha Carminia Belmonte del Pozo de Lizarazu y Juan Arturo Belmonte Aranibar aduciendo ser sobrinos y adjuntando el testimonio de declaratoria de herederos, presentaron “oposición” y solicitaron “suspender la audiencia de posesión señalada y se dicte nueva resolución de posesión disponiendo su inclusión como beneficiarios de las cuentas bancarias” (sic). El Juez Décimo de Instrucción en lo Civil, mediante Resolución de 10 de abril de 2010, suspendió la audiencia señalada, y posteriormente emitió la Resolución 448/2010 de 23 de septiembre, por el que declaró al proceso contencioso y anuló obrados hasta fs. 155 del expediente original. Resolución que fue objeto de apelación, la misma que fue resuelta por la Jueza demandada, quien mediante Auto de Vista 127/2012 de 31 de mayo, confirmó la resolución apelada.
De los antecedentes descritos, se establece que los accionantes pretenden que a través de esta jurisdicción se ordene el cumplimiento de la resolución judicial mediante la cual se instituyó a su representado como heredero y se dispuso la posesión sobre los bienes recibidos en herencia, decisión que fue anulada a raíz de la oposición presentada por los presuntos coherederos, y que a juicio de los accionantes, el Juez Décimo de Instrucción declaró contencioso el proceso sin observar que la oposición a la declaratoria y posesión de los bienes heredados sólo es posible hasta antes de emitirse auto definitivo y no cuando la causa cuenta con Auto definitivo y con autoridad de cosa juzgada.
A la pretensión señalada corresponde recordar que en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo de cumplimiento de las resoluciones judiciales, porque el ordenamiento vigente establece los medios coercitivos dentro del proceso judicial para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- a)
- 1)
- deniega
- 1.3. Trámite procesal en el tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- protección de los derechos y garantías fundamentales
- Fragmento 16
- la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- “'[...] los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo;
- principio de inmutabilidad de las decisiones jurisdiccionales con calidad de cosa juzgada material, irradian de contenido a esta garantía
- cabe señalar que la calidad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales, por ende, el efecto de su inmutabilidad y el derecho a su ejecución, no es aplicable a aquellas decisiones que vulneran derechos fundamentales, situación en la que, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, el fallo podrá ser cuestionado a través de los mecanismos procesales reconocidos por el orden jurídico y en última instancia a través de la acción de amparo constitucional activada, pues en estos supuestos se tiene una aparente calidad de cosa juzgada, que no goza de las características de inmutabilidad y ejecución.
- puede exigirse el cumplimiento de resoluciones jurisdiccionales, ya que ésta es una atribución específica de las autoridades jurisdiccionales, teniendo para este efecto las partes, mecanismos idóneos para lograr el cumplimiento de los fallos,
- debiendo ministrarse posesión a título hereditario previo pago del impuesto fiscal sucesorio, salvándose derechos de terceras personas que aleguen tener igual o mejores derechos en la vía legal correspondiente
- máxime si la supuesta cosa juzgada
- CONFIRMAR