SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2013
Fecha: 14-Ene-2013
máxime si la supuesta cosa juzgada
En el marco de lo señalado, el amparo constitucional no puede ser activado para la obtención del cumplimiento de fallos jurisdiccionales, máxime si la supuesta cosa juzgada alegada por los accionantes se encuentra controvertida, conforme ocurre en el caso que nos ocupa, en el que se formuló oposición a la declaratoria y posesión de bienes efectuada. En tal sentido, no es conducente con la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional pretender el cumplimiento de una resolución judicial que se halla controvertida y, por tanto, no tiene la calidad de cosa juzgada formal y material, para que pueda ordenarse su cumplimiento.
De otro lado, en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se señaló que los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva, formal y material, producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley, la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental.
La calidad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales y por ende, el efecto de su inmutabilidad y el derecho a su ejecución, no es aplicable a aquellas decisiones que vulneran derechos fundamentales, situación en la cual, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, el fallo podrá ser cuestionado a través de los mecanismos procesales reconocidos por el orden jurídico y en última instancia a través de la acción de amparo constitucional activada, pues en estos supuestos se tiene una aparente calidad de cosa juzgada, que no goza de las características de inmutabilidad y ejecución.
Por tales razones no puede pretenderse que, por vía del amparo constitucional se avale y declare una supuesta cosa juzgada que no reúna las condiciones de validez, al existir un cuestionamiento respecto de ella, en virtud a la oposición formulada por otros coherederos; en cuyo mérito, no corresponde al amparo constitucional definir este aspecto, pues serán las instancias judiciales las que en el marco de su competencia determinen si los oponentes tienen la calidad de herederos o no, pues debe recordarse que los procesos voluntarios gozan de la calidad de cosa juzgada formal porque respecto de ellos es posible formular oposición a efectos de restablecer la probable afectación de los derechos de terceros, por lo mismo, carecen de las características de inmutabilidad de resoluciones judiciales pronunciadas en quebranto o afectación de los derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- a)
- 1)
- deniega
- 1.3. Trámite procesal en el tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- protección de los derechos y garantías fundamentales
- Fragmento 16
- la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- “'[...] los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo;
- principio de inmutabilidad de las decisiones jurisdiccionales con calidad de cosa juzgada material, irradian de contenido a esta garantía
- cabe señalar que la calidad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales, por ende, el efecto de su inmutabilidad y el derecho a su ejecución, no es aplicable a aquellas decisiones que vulneran derechos fundamentales, situación en la que, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, el fallo podrá ser cuestionado a través de los mecanismos procesales reconocidos por el orden jurídico y en última instancia a través de la acción de amparo constitucional activada, pues en estos supuestos se tiene una aparente calidad de cosa juzgada, que no goza de las características de inmutabilidad y ejecución.
- puede exigirse el cumplimiento de resoluciones jurisdiccionales, ya que ésta es una atribución específica de las autoridades jurisdiccionales, teniendo para este efecto las partes, mecanismos idóneos para lograr el cumplimiento de los fallos,
- debiendo ministrarse posesión a título hereditario previo pago del impuesto fiscal sucesorio, salvándose derechos de terceras personas que aleguen tener igual o mejores derechos en la vía legal correspondiente
- máxime si la supuesta cosa juzgada
- CONFIRMAR