SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2013

Fecha: 14-Ene-2013

máxime si la supuesta cosa juzgada

En el marco de lo señalado, el amparo constitucional no puede ser activado para la obtención del cumplimiento de fallos jurisdiccionales, máxime si la supuesta cosa juzgada alegada por los accionantes se encuentra controvertida, conforme ocurre en el caso que nos ocupa, en el que se formuló oposición a la declaratoria y posesión de bienes efectuada. En tal sentido, no es conducente con la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional pretender el cumplimiento de una resolución judicial que se halla controvertida y, por tanto, no tiene la calidad de cosa juzgada formal y material, para que pueda ordenarse su cumplimiento.

De otro lado, en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se señaló que los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva, formal y material, producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley, la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental.

La calidad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales y por ende, el efecto de su inmutabilidad y el derecho a su ejecución, no es aplicable a aquellas decisiones que vulneran derechos fundamentales, situación en la cual, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, el fallo podrá ser cuestionado a través de los mecanismos procesales reconocidos por el orden jurídico y en última instancia a través de la acción de amparo constitucional activada, pues en estos supuestos se tiene una aparente calidad de cosa juzgada, que no goza de las características de inmutabilidad y ejecución.

Por tales razones no puede pretenderse que, por vía del amparo constitucional se avale y declare una supuesta cosa juzgada que no reúna las condiciones de validez, al existir un cuestionamiento respecto de ella, en virtud a la oposición formulada por otros coherederos; en cuyo mérito, no corresponde al amparo constitucional definir este aspecto, pues serán las instancias judiciales las que en el marco de su competencia determinen si los oponentes tienen la calidad de herederos o no, pues debe recordarse que los procesos voluntarios gozan de la calidad de cosa juzgada formal porque respecto de ellos es posible formular oposición a efectos de restablecer la probable afectación de los derechos de terceros, por lo mismo, carecen de las características de inmutabilidad de resoluciones judiciales pronunciadas en quebranto o afectación de los derechos fundamentales.