SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2013
Fecha: 14-Ene-2013
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
Dicho Juez emite la Resolución 523/2009 de 11 de diciembre, por el que dispuso ministrar la posesión real, corporal y judicial de un bien inmueble y posteriormente por Resolución 175/2010 de 3 de abril, dispuso ministrar posesión judicial en favor de los accionantes de las cuentas bancarias de Ángel Pabón Bustillos, consistentes en el Certificado de Depósito Judicial DPF 201-60073513-2-9, caja de seguridad 137/B del Banco de Crédito BCP, cuenta corriente en moneda extranjera 32180-201-0 del Banco Bisa, Caja de ahorros en dólares 109-0378757, caja de seguridad 1105, depósitos a plazo fijo 82122, 97074, 99060, 99061, 99122, 101102, 101141, 101148, 101229, 101230, 101295, 101296, 102756, 102794, 102831 y 102900 del Banco Nacional de Bolivia, depósitos a plazo fijo 5001003807, 5001013769, 5001016078 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., señalándose audiencia para el efecto el 15 de abril de 2010 a horas 15:30.
Sin embargo, el 9 de abril de 2010, Gloria Ruth Belmonte Valencia de Jorge, Martha Carminia Belmonte del Pozo de Lizarazu y Juan Arturo Belmonte Aranibar aduciendo ser sobrinos y adjuntando otro testimonio de declaratoria de herederos, presentan “oposición” y solicitan “suspender la audiencia de posesión señalada y se dicte nueva resolución de posesión disponiendo su inclusión como beneficiarios de las cuentas bancarias” (sic).
El Juez Décimo de Instrucción en lo Civil, en forma curiosa e insólita dando crédito a semejante documento dicta la Resolución de 10 de abril de 2010, señalando “existiendo oposición se suspende la audiencia señalada para el día 15 de los corrientes con las formalidades de ley” (sic), posteriormente de forma sorpresiva, extemporánea y desaprensiva dicho Juez emite la Resolución 448/2010 de 23 de septiembre, por el que se declaró al proceso contencioso y anuló obrados hasta fs. 155 del expediente original, Resolución que fue objeto de apelación por parte de los accionantes, siendo resuelta por la Jueza demandada, quien mediante Auto de Vista 127/2012 de 31 de mayo, confirmó la Resolución apelada con el argumento de que el proceso voluntario se interrumpió por la presentación de oposición y por lo mismo la posterior sustanciación debe proseguirse por la vía ordinaria ante el juez competente.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- a)
- 1)
- deniega
- 1.3. Trámite procesal en el tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- protección de los derechos y garantías fundamentales
- Fragmento 16
- la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- “'[...] los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo;
- principio de inmutabilidad de las decisiones jurisdiccionales con calidad de cosa juzgada material, irradian de contenido a esta garantía
- cabe señalar que la calidad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales, por ende, el efecto de su inmutabilidad y el derecho a su ejecución, no es aplicable a aquellas decisiones que vulneran derechos fundamentales, situación en la que, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, el fallo podrá ser cuestionado a través de los mecanismos procesales reconocidos por el orden jurídico y en última instancia a través de la acción de amparo constitucional activada, pues en estos supuestos se tiene una aparente calidad de cosa juzgada, que no goza de las características de inmutabilidad y ejecución.
- puede exigirse el cumplimiento de resoluciones jurisdiccionales, ya que ésta es una atribución específica de las autoridades jurisdiccionales, teniendo para este efecto las partes, mecanismos idóneos para lograr el cumplimiento de los fallos,
- debiendo ministrarse posesión a título hereditario previo pago del impuesto fiscal sucesorio, salvándose derechos de terceras personas que aleguen tener igual o mejores derechos en la vía legal correspondiente
- máxime si la supuesta cosa juzgada
- CONFIRMAR